Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 262/2013
Sucre: 23 de mayo de 2013
Expediente: LP – 21 – 13 - S
Partes: Jorge Gonzalo Espinoza Salinas c/ Franklin Rigoberto Parrado Rodríguez
Proceso: Ordinario, resolución de contrato de anticrético
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 437 a 443 interpuesto por Justina Arandia Montaño, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 108/2012 de fecha 23 de marzo de 2012 cursante a fs. 430-431 y vlta. y Auto complementario de fecha 20 de julio del mismo año de fs. 435 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato de anticrético seguido por Jorge Gonzalo Espinoza Salinas contra Franklin Rigoberto Parrado Rodríguez; sin respuesta al recurso; el auto de concesión de fs. 451; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jorge Gonzalo Espinoza Salinas a fs. 32-33 interpone demanda ordinaria de resolución de contrato de anticrético de fecha 03 de septiembre de 1991 en contra de Franklin Rigoberto Parrado Rodríguez pidiendo la devolución del capital anticrético por la suma de $US. 25.000, reiterada a fs. 46 y ampliada a fs. 49-50 contra Justina Arandia de Montaño y finalmente aclarada a fs. 53, de cuyo contenido se resume lo siguiente: indica haber suscrito el contrato (de fecha 03 de septiembre de 1991) con el indicado Señor Franklin Parrado por el término de dos años forzoso un año voluntario y una vez vencida la vigencia de dicho contrato, el propietario sin devolver el capital anticrético procedió a vender el inmueble a la Sra. Justina Arandia, asumiendo esta última en el contrato de compra venta la obligación de devolver el monto del anticrético por haberse subrogado la obligación; bajos esos antecedentes interpone la indicada demanda al amparo de los arts. 565, 568 y 311 del Código Civil.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 266/2005 de fecha 30 de julio de 2005 cursante a fs. 342 a 345, declaró probada la demanda de fs. 32-33 reiterada a fs. 46 y ampliada a fs. 49-50 y 53; disponiendo que los demandados restituyan a favor del demandante, el capital del contrato anticrético en la suma de $US. 25.000 en el término de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, disponiendo al mismo tiempo que el demandante una vez recibido el dinero, devuelva el departamento que ocupa.
En apelación la Sentencia-Resolución Nº 266/2005 de fecha 30 de julio de 2005, interpuesto por Justina Arandia, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, inicialmente dicta el Auto de Vista Nº 208/2006, mismo que fue anulado por Auto Supremo Nº 32 del 02 de febrero de 2011 y en cumplimiento de esta última resolución, se dicta el Auto de Vista-Resolución Nº 108/2012 de fecha 23 de marzo de 2012 cursante a fs. 430-431 y vlta. que confirma el auto apelado de fs. 129 y la Sentencia Nº 266/2005 de fs. 342-345; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demanda Justina Arandia Montaño, recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo por las causales del art. 254 num. 4-7) y 253 inc. 1 y 3) del Código Procedimiento Civil, de cuyo contenido se puede resumir lo siguiente:
I.- En la forma, acusa la violación del art. 236 del Código Procedimiento Civil, indicando que no se ha considerado la violación de los arts. 68, 101, 190, 193, 334 y 341 del Código Procedimiento Civil, expresados en el memorial de apelación de fs. 391 y 392.
Acusa la violación del art. 121-I-II-III y 252 del Código Procedimiento Civil y arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, indicando que el auto de vista al confirmar la resolución Nº 346/2003 del folio 129 no contiene ninguna fundamentación.
Indica que el Tribunal de Alzada ha incurrido en errores de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de la prueba de representación del Oficial de Diligencias de fs. 57 y 66.
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