Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 262/2013
Fecha: Sucre 12 de julio de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 71/10
Partes: Ministerio Público, Genara Quispe Choque y la Misión
Internacional de Justicia C/ Heriberto Paucara Mamani.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Heriberto Paucara Mamani de fs. 410 y 414 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 176 de 31 de marzo de 2010 cursante de fs. 405 a 407 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Genara Quispe Choque y la Misión Internacional de Justicia contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el arts. 308 bis., con las agravantes previstas en el art. 310 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a las Acusaciones Fiscal de fs. 4 a 9, de la Misión Internacional de Justicia de fs. 11 a 13 y Particular de fs. 14, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia de Nº 08/2009 de 17 de junio, cursante de fs. 346 a 356, declaró a Heriberto Paucara Mamani, autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 308 bis. (Violación de Niño, Niña o Adolescente) y las agravantes previstas en el art. 310 num. 1), 2) y 3) del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 23 años de presidio sin derecho a indulto, misma que debe cumplir en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, además queda obligado al pago de daños y perjuicios mediante el procedimiento respectivo, así como el pago de costas del proceso que deberán ser girados mediantes planillas por Secretarias del Tribunal una vez ejecutoriada la referida Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Heriberto Paucara Mamani de fs. 370 a 377, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 31 de marzo de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, confirmando la Sentencia Nº 008 de 17 de junio de 2009.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Heriberto Paucara Mamani, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Defectos en la Sentencia por haber sido basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, señalando que en la fundamentación fáctica y probatoria no se aplicó correctamente el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, por el contrario existió una apreciación sobrevalorada y forzada dejándose llevar el Tribunal de Sentencia por la presión de instituciones como la Defensoría de la Niñez, la Misión Internacional del Niño (Sic.) además del llanto de la madre del vícitma.
Muchas de las pruebas del Ministerio Público eran fotocopias simples y en algún caso legalizadas por la Fiscal no tenedora de la originales y que pese a la solicitud de exclusión probatoria estas fueron consideradas.
No fue notificado legalmente con la fecha de constitución de Tribunal aspecto que le acarreo indefensión, pues a consecuencia de esto su abogado no pudo realizar las recusaciones con o sin fundamento al cual tenía derecho.
No se tomó en cuenta la pruebas de descargo, mas al contrario se sobrevaloró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Respecto de las pruebas ingresadas a juicio señala:
Que, el Tribunal de Sentencia no consideró las contracciones de la víctima y del investigador en sus declaraciones testificales.
Denuncia que en la emisión del Certificado Forense al momento de haberse realizado la valoración a la víctima no se empleó los instrumentos y mecanismos que son necesarios para establecer las valoraciones de este tipo y resultando al contrario que simplemente se hubiese realizado un examen a simple vista.
Contradicción en el Informe Psicológico emitió por una profesional del IDIF, cuando señaló primero que la menor se encontraba con ansiedad, miedo, baja autoestima, inclinaciones suicidas, perdida de ilusión vital, sin embargo contrariamente señaló que no era posible que la menor mienta porque sus funciones mentales eran normales por lo mismo no podía inventarse nada.
Respecto de la Psicóloga Forense de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la niña presentaba desorganización en la parte cognitiva, que no tenía ordenado sus pensamientos entonces su relato no era coherente porque tenía bloqueos.
Que entre las pruebas materiales colectadas entre otros se hizo referencia a un buzo rozado impregnado de sangre, pero no se mencionó que esta prenda y otras fueron lavadas y que no fueron demostradas en juicios.
Respecto del Dictamen Pericial de laboratorio biológico, no se tomó en cuenta que: 1) No se observaron espermatozoides en las láminas analizadas; 2) En el calzoncillo (del imputado) analizado si bien se observó Células Epiteliales estas no fueron incivilizadas es decir no se estableció si correspondían a la víctima o a su esposa; 3) De la sangre encontrada no se determinó su correspondencia respecto de si era sangre humana, animal o a que grupo correspondía.
En cuanto al Informe Pericial de Laboratorio de Genética Forense se tiene; Respecto de la mancha que supuestamente existía en el calzoncillo no había entre-relación que correspondiera a las manchas de sangre de la presunta víctima.
La evidencia correspondiente a una mancha café en la sabana colectada de la habitación de la víctima correspondería a un perfil genético diferente al de la víctima.
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