Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 262/2014-RRC
Sucre, 24 de junio de 2014
Expediente : Tarija 3/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Richard Morales Girón y otros
Delitos : Incendio y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 891 a 894 vta., Richard Morales Girón, Alodia Fidelia Flores Guerrero de Terrazas, María Antonieta Agüero Fernández de Crespo, Víctor Márquez Araus y Lucía Guillermina Godoy Serrudo de Cuellar, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2013 de 23 de julio, de fs. 884 a 888 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Delfor Germán Burgos Aquirre y Julio Cesar Rodríguez Torrez contra los recurrentes, por la supuesta comisión de los delitos de Incendio, Instigación Pública a Delinquir, Apología Pública de un Delito, Sedición y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 206, 130, 131, 123 y 358 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 11/2010 de 12 de junio (fs. 690 a 700 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a los imputados Richard Morales Girón, Alodia Fidelia Flores Guerrero de Terrazas, Raúl Vargas Velásquez, María Antonieta Agüero Fernández de Crespo, Víctor Márquez Araus, Lucía Guillermina Godoy Serrudo de Cuellar y José Amado Cuevas Romero, absueltos de culpa y pena de los delitos de Incendio, Instigación Pública a Delinquir, Apología Pública de un Delito, Sedición y Daño Calificado, tipificados por los arts. 206, 130, 131, 123 y 358 incs. 2) y 4) del CP, respectivamente.
b) Notificados el representante del Ministerio Público y los acusadores particulares con la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida el 30 de junio y el 2 de julio, ambos de 2010, respectivamente (fs. 719 a 721 y 811 a 821 vta.), resueltos a través del Auto de Vista impugnado, que declaró con lugar el recurso descrito, por ende anuló la Sentencia cuestionada y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los imputados.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación cursante de fs. 891 a 894 vta., y del Auto Supremo de admisión 027/2014-RA de 24 de marzo, favorable únicamente a Richard Morales Girón, Alodia Fidelia Flores Guerrero de Terrazas, María Antonieta Agüero Fernández de Crespo, Víctor Márquez Araus y Lucía Guillermina Godoy Serrudo de Cuellar, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Denuncian que el Auto de Vista impugnado señaló que la Sentencia no guarda un orden lógico en la compulsa de los hechos; sin embargo, en los parágrafos II y III se realiza un resumen claro de las acusaciones y con el título de “DECLARACIÓN DEL HECHO POR EL TRIBUNAL” (sic), delimita el objeto del juzgamiento, cumpliendo con lo establecido por el art. 342 del CPP; que asimismo, los Vocales indican que la Sentencia no establece las razones por las que asume la decisión de absolver; empero, en el numeral 5) parágrafo IV de la Sentencia, se afirma que tiene dudas de la participación de todos los imputados en la comisión de los delitos acusados, creando duda razonable de la autoría de cada uno de los acusados en los tipos penales, además de aplicar el principio in dubio pro reo; es decir, los acusadores no pudieron sustentar la acusación, ni lograron probar los hechos; igualmente refieren que, la Resolución impugnada refirió que no se otorgó valor a cada uno de sus elementos probatorios incorporados al juicio; contrariamente, en el párrafo cuarto de la Sentencia, titulado: “…VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO…” (sic), se hace mención a todas y cada una de las declaraciones prestadas en el juicio oral, asignándoles el valor respectivo, así, en la declaración de Marcelo Tapia Daza, refirió que dicho testimonio para el Tribunal no resultaba del todo creíble, ya que el mismo señaló que trataba de ocultarse de la multitud por temor a que lo reconozcan, por lo cual no es posible que él haya seguido a la multitud por delante, arriesgándose a ser reconocido; y que opinión similar tuvo el Tribunal de juicio respecto a la declaraciones testificales de María Rosa Suruguay Garnica y Julio Chávez Machaca.
Agregan que, el Auto de Vista impugnado, expresa que la Sentencia describe las declaraciones testificales de manera desordenada; sin embargo, ello no constituye razón para determinar la nulidad de la resolución sino dar aplicación al art. 414 del CPP; asimismo, la Resolución recurrida cuestiona que la absolución se sustenta en las declaraciones de los acusados y familiares, olvidando que el Tribunal de juicio, conforme a la libertad probatoria, aplicó el art. 171 de la norma adjetiva penal, no existiendo tachas como ocurre en materia civil, siendo el objetivo final, la averiguación de la verdad.
Finalmente, concluyen que cada una de las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada fueron “…rebatidas en su mayoría o no constituyen causales que den lugar a la anulación de la sentencia…” (sic), conforme señala los arts. 413 y 414 del CPP, al tratarse de errores u omisiones formales de la Sentencia que no influyen en la parte dispositiva, debieron ser corregidos por el Tribunal ad quem, y al no haberlo hecho así, su actuación es contraria al Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, que hace referencia a la facultad del Tribunal de alzada de resolver directamente dictando nueva sentencia cuando no sea necesaria la reposición del juicio, así como a su potestad de rectificación.
2) La Resolución impugnada vulnera el art. 124 del CPP, al carecer de una adecuada fundamentación, limitándose únicamente a la transcripción de los agravios presentados por los acusadores y a la cita de Autos Supremos, sin ingresar en detalle de la Sentencia emitida, resulta superficial, débil e infundada. Sobre este agravio invocan el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, relativo a que el Tribunal de alzada debe emitir sus fallos fundadamente y de forma clara.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista recurrido, disponiéndose la emisión de nueva resolución, en aplicación del art. 414 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 027/2014-RA, cursante de fs. 940 a 942 vta., este Tribunal admitió únicamente el recurso formulado por Richard Morales Girón, Alodia Fidelia Flores Guerrero de Terrazas, María Antonieta Agüero Fernández de Crespo, Víctor Márquez Araus y Lucía Guillermina Godoy Serrudo de Cuellar, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia absolutoria en favor de los imputados, argumentando que: i) Luego del análisis de la prueba testifical y documental producida en juicio, bajo los principios de la sana crítica, tiene dudas de la participación de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos, por cuanto no obstante de haber quedado demostrado que de una u otra manera estuvieron presentes en los hechos de la noche del 6 de noviembre y la madrugada del 7, no se tiene certeza de su participación; ii) Las pruebas testificales son distintas entre sí, no existe uniformidad con relación a la presencia y participación de los imputados, creando duda razonable respecto a la autoría de cada uno de los acusados en los tipos penales, o que hayan prestado su cooperación necesaria o por medio de otras personas, tal cual señala el art. 20 del CP; iii) Si bien han existido acontecimientos anteriores o posteriores al hecho, no pueden ser considerados por el Tribunal, por cuanto no fueron contemplados en alguna de las acusaciones; y, iv) Las pruebas documentales de descargo referidas principalmente a los antecedentes personales de cada uno de los imputados no son valoradas ya que no amerita hacerlo.
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