Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 262/2014
Sucre, 5 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.191/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 527 a 532, interpuesto por Paula Ximena Zambrana Terrazas, en representación legal de la empresa CINEL S.R.L., en virtud del Testimonio de Poder Nº 0114/2010 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 113 del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 526 y vuelta), del Auto de Vista Nº 361/2009 de 24 de diciembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 519 a 520), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Keivin Castellón Salamanca contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 542 a 543 vuelta, el Auto de fojas 544 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de septiembre de 2008 (fojas 350 a 353 vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 4 a 5 vuelta; por lo que se ordena a la empresa CINEL S.R.L., representada por su Gerente Regional Marko Andrés Kostic para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, dé y pague al demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
Tiempo de servicios.- 9 meses y 22 días
Salario promedio indemnizable.- 1.326.-
Indemnización por tiempo de servicios.- Bs. 1.075,53
Desahucio.- Bs. 3.978,00
Prima, 2007 duodécimas 8 meses y 7 días.- Bs. 909,78
Aguinaldo, 2008 duodécimas 1 mes y 15 días.- Bs. 165,75
Salario devengado de 15 días, feb/2008.- Bs. 663,00
SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 6.792,06
En grado de apelación, deducido por el representante legal de la empresa demandada, mediante Auto de Vista Nº 361/2009 de 24 de diciembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 519 a 520), CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia de 19 de septiembre de 2008. Con costas en ambas instancias.
Que, del referido Auto de Vista, Paula Ximena Zambrana Terrazas, en representación legal de la empresa CINEL S.R.L., interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 527 a 532), en el que señala los siguientes argumentos:
Acusa aplicación indebida de los artículos 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, 2 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 y del Instructivo Nº 152 de 27 de noviembre de 2008, emanado del Ministerio de Trabajo, “…concediéndole forzadamente al demandante el pago de duodécimas de prima por la gestión 2008 sin que tenga el tiempo de servicios suficiente para viabilizar la exigibilidad de ese concepto.” Seguidamente, expone una relación de las citadas normas que comprenden la acreencia sobre el derecho a la prima y el aguinaldo, afirmando que la aplicación indebida radica en que el actor solamente trabajó durante 1 mes y 15 días en la gestión 2008, es decir, menos de 3 meses de servicios prestados, considerando ilegal y arbitrario el pago de duodécimas de aguinaldo por la referida gestión.
Alude, la indebida aplicación del artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al haberle concedido al actor duodécimas de prima por la gestión 2007, señalando que los estados financieros al 31 de diciembre de 2007 (fojas 8 a 19), muestran que la empresa no obtuvo utilidades en la referida gestión, por lo que no procede el pago de prima. Al respecto, el Juez A quo concluyó que los mencionados estados financieros no reflejan las pérdidas de la empresa demandada, al no estar aprobados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 50 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, cuyo texto hace mención a la Comisión Fiscal Permanente, institución que hace varios años dejó de existir.
Asimismo, manifiesta que el Tribunal de Alzada, equivocadamente señala que al no constar en antecedentes el balance general debidamente aprobado, la empresa demandada se hace pasible a la cancelación de la prima, tal como se determinó en Sentencia. Reitera que el citado artículo 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo es obsoleto, por lo que el estado de resultados de fojas 8 a 19 goza de presunción de veracidad de acuerdo con la Ley Nº 843.
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