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TSJ

AS/0262/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 262/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Potosí 42/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Virginia Marisabel Choque Solíz y otra

Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de julio de 2010, cursante de fs. 226 a 229 vta., Virginia Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2010 de 28 de junio, de fs. 197 a 199 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido el Ministerio Público, Juan José toro Montoya y Noemí Patricia Solíz Gonzales contra las recurrentes Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271, 293, 294 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia de 03/2010 de 11 de enero (fs. 135 a 145 vta.), por la que declaró a las imputadas Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, autoras y responsables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 271 (segunda parte) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de un año y tres meses, con costas y reparación del daño civil; por lo que, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgó el beneficio de perdón judicial. Por otra parte, respecto a los delitos de Amenazas, Coacción y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 293, 294 y 298 del CP, fueron declaradas absueltas.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 151 a 155 y 166 a 169 vta.), resueltas por Auto de Vista 24/2010 de 28 de junio (fs. 197 a 199 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, con costas.

c) Notificadas las recurrentes Virginia Marisabel Choque Solíz y Daniela Villalba Choque, con el referido Auto de Vista el 8 de julio de 2010 (fs. 200), interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y años, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación de fs. 226 a 229 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncian al Tribunal de apelación de no circunscribirse a los puntos apelados, o de no advertir defectos absolutos, los que debieron ser fundamentados con argumentos que “soporten toda la resolución y los puntos apelados…” (sic). Como aspectos que no merecieron pronunciamiento, individualiza tres denuncias interpuestas en alzada por Daniela Villalba Choque, relativas a la ilegalidad del informe pericial, la negativa del juzgador a la producción de prueba documental y la inexistencia de configuración del tipo penal. Cita el Auto de Vista 178 (entendemos que en calidad de precedente contradictorio).

2) Acusan “INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL AUTO DE VISTA”, refiriendo que Daniela Villalba Choque, “alega en su recurso de apelación restringida que el juez adecue creando causas paralelas al proceso vicios insubsanables previstos en el Art. 370 Numeral 1 y 4to a hecho producir en juicio oral prueba pericial referente a un certificado médico forense…” (sic); afirman, que se convocó al médico forense para que fundamente su informe pericial inexistente, cuando el art. 213 del CPP, expresa que el dictamen debe presentarse por escrito, firmado y fechado. Aducen que respecto a la denuncia señalada, que el Tribunal de alzada señaló, que su persona hizo reserva de apelación restringida y por haber pedido algunas aclaraciones al perito, convalidó la prueba. Invocan el Auto Supremo 100 emitido por la Sala Penal del Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional, afirmando que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, de manera irracional y antijurídica permitió crear al juzgador en la Sentencia, causes paralelos que han sido convalidados, en contradicción con el precedente invocado que –dicen- señala, que los defectos de Sentencia, no pueden ser subsanados por ninguna actuación o un supuesto interrogatorio.

3) Aducen “INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN RESPECTO A LA CONFIGURACIÓN DE LOS TIPOS PENALES Y FALTA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA FIGURA FUNITIVA” (sic), señalando que se le impuso condena por el delito de Lesiones Leves, sin tomar en cuenta que el tipo penal exige que el delito sea cometido por una persona, y que en el caso de autos, las supuestas lesiones fueron causadas por varias personas; por lo que, se estaría frente al delito tipificado por el art. 289 parágrafo segundo del CP; que este aspecto fue denunciado en alzada; pero, que el Tribunal de apelación señaló, que el hecho de que en el Código Penal, esté redactado en singular, no es fundamento para invalidar la tipificación de la conducta de las co-imputadas; sino, que fue prevista por el legislador para facilitar su aplicación a todos y cada uno de los sujetos activos de un delito determinado. Invocan el Auto Supremo “287 de 112 de octubre de 2007” (sic), alegando que en el caso de autos sus conductas no se adecuan al tipo penal previsto por el art. 271 “parte ínfima” (sic) del CP.

Finalizan señalando las exigencias relativas a las denuncias por falta de motivación, señalando además que debe tomarse en cuenta lo estipulado por el art. 296 del CPP anterior, respecto a la procedencia del recurso de nulidad o casación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Tribunal de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Virginia Marisabel Choque Solíz y otra
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0262/2015-RA-LFuente oficial