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TSJ

AS/0262/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 262/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 23/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Juan Hugo Medina Gonzales

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 185 a 189, Yola Márquez Vda., de Medina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2015 de 9 de noviembre, de fs. 161 a 164, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Hugo Medina Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-22/2015 de 11 de junio (fs. 127 a 131 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Hugo Medina Gonzales, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, Yola Márquez Vda., de Medina interpuso recurso de apelación restringida (fs. 138 a 143), resuelto por el Auto de Vista 74/2015 de 9 de noviembre, (fs. 161 a 164), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 9 de diciembre de 2015 (fs. 165), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que habiendo denunciado al imputado por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, el Tribunal de juicio refirió que no se demostró, que el acusado haya causado perjuicio y tenido la intención de obtener un beneficio económico indebido, respecto a los cual el Tribunal de alzada habría referido que, si bien el perjuicio no es un elemento de los tipos penales denunciados, llega a ser el fin de este tipo de delitos, aceptando que el perjuicio material como elemento constitutivo de los tipos penales no son un elemento específico del mismo y olvidando que en materia penal está prohibida toda forma de analogía, en resguardo del principio de seguridad jurídica y para evitar la arbitrariedad del juzgador.

2) Sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia, prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada señaló, que ninguna de las pruebas habrían sido ignoradas, “…mismas que al encontrarse dentro de la Sentencia no se asemeja a dicha afirmación…”; sin embargo, constituye una simple relación genérica de las pruebas presentadas por la parte acusadora (judicializadas en juicio), que no generan certeza respecto al valor que el Tribunal le hubiese otorgado, por lo que se puede confundir su simple enunciación con lo que es una verdadera fundamentación la cual hace al debido proceso. Además, los Jueces de instancia no señalaron por qué no les genera convicción un determinado elemento de prueba con una fundamentación congruente, tal cual obligan los arts. 124 y 173 del CPP.

3) Acusa la defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, manifestando que el Tribunal de juicio habría calificado a los testigos de descargo, como testigos presenciales de los hechos, cuando ninguno de los testigos manifestó haber visto los hechos atribuidos al imputado y que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre la misma, incumpliendo con el art. 398 del CPP y habría incurrido en la falta de fundamentación y motivación, previsto por el art. 124 del CPP, que constituyen a decir del recurrente un defecto absoluto de la Sentencia, prevista por el art. 370 del CPP, al no haberse analizado todas y cada una de las pruebas (testifical y las literales de cargo), con la violación del debido proceso señalados en los arts. 11 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, que su derecho a recurrir estaría amparado por la Constitución, así como por el numeral 2), inc. H) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, convenio ratificado por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y por el numeral 5) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados por ley 2119 de 11 de septiembre de 2000.

En su otrosí primero, señala que en la formulación del recurso de apelación restringida ha invocado los precedentes contradictorios correspondientes y pide se tenga presente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Hugo Medina Gonzales
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0262/2016-RAFuente oficial