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TSJ

AS/0262/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 262/2016.

Sucre, 23 de agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.397/2015.

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 303 a 305 vta., interpuesto por la empresa Margaritelli Bolivia SRL, representada por Lamberto Mignani, contra el Auto de Vista Nº 321 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 298 a 300, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Guillermo Tapia Rueda, Néstor Tapia Rueda, Rita Sofía Marquez Andrade, Víctor Tapia Rueda, y William Nazaro Lozada contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 315 a 316; el Auto a fs. 319 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 129 de 24 de octubre de 2012 que cursa de fs. 238 a 243 vta., declarando probada en parte la demanda, interpuesta por Guillermo Tapia Rueda, Néstor Tapia Rueda, Rita Sofía Marquez Andrade, Víctor Tapia Rueda, y William Nazaro Lozada, al haberse demostrado que únicamente Guillermo Tapia Rueda ingresó a trabajar el año 2006, y los otros demandantes el año 2009, no así el 2006 como alegan en su demanda, demostrado también el déficit de la empresa mediante documento notariado a fs. 22, extremo que no ha sido refutado por los actores, por ende sin derecho a las primas reclamadas, a los 6 - 4 años de vacaciones por no ser compensable en dinero, conforme dispone el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT); sin costas, y probada la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa demandada, de Guillermo Tapia Rueda, con un periodo de trabajo de tres años, ocho meses y nueve días en el cargo de Gerente Operativo, percibiendo un salario mensual indemnizable de Bs.14.595.- Néstor Tapia Rueda, con un periodo de trabajo de un año, cuatro meses y diecinueve días, percibiendo un salario mensual indemnizable de Bs.10.946,25.- Rita Sofia Marquez Andrade, con un periodo de trabajo de un año, cuatro meses y diecinueve días, percibiendo un salario mensual indemnizable de Bs.6.720.- Víctor Tapia Rueda, con un periodo de trabajo de un año, cuatro meses y veintiocho días, percibiendo un salario mensual indemnizable de Bs.5.938,80; Willian Nazaro Lozada, con un periodo de trabajo de un año, cuatro meses y diecinueve días, percibiendo un salario mensual indemnizable de Bs.1.680.- con motivo de la extinción laboral, por despido intempestivo, consiguientemente corresponde el pago de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de vacaciones de la última gestión, duodécimas de aguinaldo y salarios devengados, en cuyo mérito se ordenó a la empresa demandada Margaritelli Bolivia SRL, representada por Lamberto Mignani, pague a tercero día a favor de sus ex trabadores el monto total equivalente a sus beneficios sociales y derechos siguientes:

Guillermo Tapia Rueda Bs.136.785,78.-

Néstor Tapia Rueda Bs.75.408,31.-

Rita Sofía Marquez Andrade Bs.46.293,33.-

Víctor Tapia Rueda Bs.37.109,24.-

William Nazaro Lozada Bs.9.893,33.-

Total Global a Pagar Bs.305.489,99.-

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Criterio

“…En la especie, conforme sale de los antecedentes del proceso, la empresa Margaritelli Bolivia SRL, fue notificada con la Sentencia en fecha 22 de agosto de 2013 a horas 14:20, y pese a que dicha Sentencia le resultó desfavorable al declarar probada la demanda, esta no hizo uso del recurso de apelación, y por el contrario contestó a fs. 283 a 291 al recurso de apelación presentado por los demandantes señalando su total conformidad con la resolución de primera instancia (…) En el caso de autos, de acuerdo con las normas glosadas, el tribunal de apelación tenia competencia para negar la concesión del recurso de casación, por lo que al no haberlo hecho, corresponde a este tribunal declarar la improcedencia cuando como en el caso en estudio, la parte, pudiendo haber apelado, no hizo uso de este recurso; más aún, si el Auto de Vista Nº 321, confirmó en todas sus partes lo determinado en la sentencia de primera instancia…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2016AS/0262/2016Fuente oficial