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TSJ

AS/0262/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Documento.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 262/2017 Sucre: 09 de marzo 2017 Expediente: CB – 29 – 16 – S

Partes: Cirila Mérida Iriarte. c/ Gladys Meneses Mérida.

Proceso: Nulidad de Documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 397 a 400 vta., interpuesto por Gladys Meneses Mérida y el de fs. 421 a 422 vta., interpuesto por Juan Rolando Meneses Mérida, contra el Auto de Vista de fecha 10 de diciembre de 2015, cursante a fs. 391 a 394 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de Documento seguido por Cirila Mérida Iriarte contra Gladys Meneses Mérida; la respuesta de fs. 407 a 409 vta., el Auto de concesión de fs. 428; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia en fecha 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 236 a 247 vta., declarando PROBADA con costas la demanda de fs. 5 a 7 interpuesta por Cirila Mérida Iriarte e IMPROBADAS las excepciones de prescripción, falsedad, falta de acción y derecho opuesta por la demandada Gladys Meneses Mérida, en consecuencia dispone: a) La nulidad de la minuta de compraventa de fecha 11 de mayo de 2000, b) La nulidad de la Escritura Pública de compraventa Nº 628/2000 de 05 de julio de 2000, c) La nulidad del registro en la oficina de Derechos Reales, del bien inmueble de 281,88 m2, ubicado en la calle 1º de Mayo, zona Alalay Norte registrado a nombre de Gladys Meneses Mérida, d) La ineficacia de la resolución de fecha 22 de septiembre de 2008, pronunciada por la Juez Tercero de Partido de Familia dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Cirila Mérida Iriarte contra José Filemón Meneses López. Asimismo se establece la existencia de daños perjuicios a favor de la demandante.

Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada Gladys Meneses Mérida mediante escrito de fs. 253 a 257 vta., que mereció el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 391 a 394, que en lo relevante fundamenta que; siendo el objeto de la demanda la nulidad del contrato de transferencia de 11 de mayo de 2000, contenida en la Escritura Pública Nº 628/2000 y su registro en Derechos Reales; por el que José Filemón Meneses López y Cirila Mérida de Meneses transfirieron a favor de Gladys Meneses Mérida el lote Nº 25-B, con una extensión de 281,88 m2., que se desprende otro mayor de 900,99 m2, considerando que para ese cometido resultaría insustancial incluir en el proceso a personas que no participaron en el documento.

Concretamente resolviendo el recurso, en lo que respecta a la falta de consentimiento, la apelante considerara que esta debió ser cuestionada a través de un proceso de anulabilidad y no de nulidad, aspecto que fue resuelto por el Tribunal de Alzada señala que el art. 473 del Sustantivo Civil prevé como vicios del consentimiento: el error, la violencia y dolo, deduciendo que en el caso de autos hubiera habido error esencial sobre el objeto del contrato, en el entendido de que la parte actora argumenta no haber dado nunca en venta el lote de terreno en cuestión, concluyendo que evidentemente se habría acreditado la nulidad del contrato de venta y que no correspondía demandar la anulabilidad.

En relación a que el A quo no podía valorar como hecho probado la ignorancia de la demandante y que los testigos que intervinieron a ruego no eran conocidos de la Sra. Cirila Mérida Iriarte y que a criterio del Ad quem evidentemente se habría afectado la efectividad de su consentimiento como lo tiene fundamentado el A quo y no en el sentido de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1299 del CC.

Con relación a que la Sentencia apelada da como hecho probado la ganancialidad de la demandante en un 49.525 % sobre el bien inmueble, se aduce que conforme se tiene de la documentación adjunta consistente en la Matricula Nº 3011010007131 asiento A-1, solo figuraría el nombre de José Filemón Meneses López y no así de la esposa, dando a entender que se trataría de un bien propio; sin embargo el hecho de no estar inscrito el nombre de la esposa en Derechos Reales no impide el reconocimiento del derecho ganancial que tiene la parte actora por presunción legal, máxime si la apelante reconocido que sus padres estuvieron casados y que luego se divorciaron.

En cuanto el A quo o habría considerado que la demandada no habría acreditado las excepciones de prescripción, falsedad, falta de acción y derecho en la demandante y que ella habría confundido los términos de nulidad y anulabilidad, incidiendo que la falta de consentimiento debió ser demandada mediante la acción de anulabilidad prevista por el art. 554 y siguientes del Código Civil, por consiguiente prescriptible a los cinco años. Al respecto el Tribunal de Alzada se remite a lo resuelto en el A. S. Nº 230/2015 en sentido de haberse determinado que la parte actora demando la nulidad del documento objeto de Litis y no la anulabilidad, por lo que siendo la acción de nulidad imprescriptible por mandato del art. 552 del Código Civil no procedería la excepción de prescripción planteada; como tampoco la falta de acción y derecho por cuanto la demandante habría demostrado su calidad de copropietaria sobre el bien inmueble en cuestión en su condición de cónyuge del que en vida fue José Filemón Meneses.

Finalmente respecto de la valoración de la prueba testifical de cargo efectuada por el A quo, refiere que los art. 1327 y 1328 del Código Civil, prohíben taxativamente la declaración de testigos para acreditar o desvirtuar el contenido de los documentos públicos; señalando al efecto el Ad quem que; si bien es cierta la prohibición señalada; sin embargo este medio probatorio es admisible según el art. 1329.2 del CC, cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud y siendo que la demanda de nulidad se basa en el error esencial ( error=falsedad), el A quo al haber valorado en Sentencia la prueba testifical no habría incurrido en ninguna vulneración; por lo que CONFIRMA la Sentencia apelada, con la modificación de que no procede el pago de daños y perjuicios a favor de la demandante.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por ambas partes y que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Del contenido del Recurso de Casación de fondo de Gladys Meneses Mérida se tiene lo siguiente:

1.- Acusa incorrecta interpretación de la ley, alegando no haber existido error esencial sobre la naturaleza del contrato, debido a que la parte actora tenia pleno conocimiento del tenor, contenido, naturaleza, alcance y objeto del contrato; habiendo sido aplicado correctamente el art. 1.299 del CC, en lo que respecta a la forma de otorgar documentos por analfabetos sin embargo el Tribunal de Alzada de forma ultrapetita cita lo previsto en el art. 584 del sustantivo civil no obstante que la demandante sustentó su demanda en lo dispuesto por el Art. 549 núm. 4) y 5) y no demanda su nulidad por falta de pago, extremos que se encuentran expresados en la demanda de fecha 20 de marzo de 2009.

2.- Señala que el Tribunal Ad quem en el punto dos de su segundo considerado, refiere que el Auto Supremo Nº 230/2015 habría definido la participación de presuntos herederos del de cujus José Filemón M., citando las disposiciones contenidas en los arts. 219 y 222 del CPC, haciendo notar que cuando se realizó la venta los vendedores se encontraban casados; es decir que transfirieron cada uno el 50% que les correspondía sobre dicho bien ganancial, haciendo constar que el año 2009 cuando fue presentada la demanda los esposos Meneses Mérida ya se encontraban divorciados, lo que implica que la accionante solo podía incoar la presente acción sobre su cuota parte; sin embargo de forma ultrapetita con un total despropósito el A.S. Nº 230/2015 excluye la participación de los herederos e interesados en la sucesión de José Filemón M., que por imperio del art. 67 y 194 del CPC y los arts. 1319 y 1451 del CC, correspondía resguardar los derechos de los interesados en la sucesión mencionada.

3.- La recurrente aduce que el Auto de Vista habría sustentado su resolución en el uso y no así en la norma taxativa y concreta, como es el art. 1.299 del CC., haciendo mención además del art. 25 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, disponiendo que “Las escrituras serán firmadas por las parte, los testigos y el Notario. Cuando las partes no pueda o no sepan firmar, se hará mención de tal circunstancia al final de la escritura”; así como el art. 20 de la misma Ley, que expresa: “Los ascendientes o descendientes o parientes entre sí, en los grados prohibidos en el art. 16, no podrán concurrir como testigos al otorgamiento de ninguna escritura”; por lo que considera haber violación de los principios elementales del derecho en materia interpretativa.

4.- Acusa errónea interpretación del art. 5 del anterior Código de Familia, alegando que la demandante carecía y carece de legitimación activa para incoar la presente demanda, pues al haber la Sentencia de primera instancia dado como hecho probado la ganancialidad del 49.525% sobre el bien en favor de la demandante por presunción legal, misma que resultaría ser errado y falto de sustento legal a criterio de la recurrente por ser contrario a la ley, más aún si se considera lo dispuesto por el art. 1.538 del CC, respecto de la publicidad del derecho, aspecto que fue apelado y confirmado por el Tribunal de Alzada.

5.- Acusa que el Auto de Vista impugnado, sin ninguna relevancia legal considera que la demandante supuestamente al otorgar la transferencia en favor de la demandada habría incurrido en error esencial, desconociendo el objeto del contrato que habría suscrito por ser una persona ignorante, de la tercera edad y de escasa instrucción, víctima de los engaños de sus hija; sin embargo de la prueba adjunta, en particular de la cursante a fs. 85 se tiene que la misma gozaba de una salud inmejorable; es así que interpuso una tercería de dominio excluyente en el proceso coactivo incoado en contra de su cónyuge, además de haber sustentado otros procesos legales, sin argüir en ellos ningún tipo de incapacidad, extremo que solicita sea considerado por el Tribunal de grado.

6.- Con relación a que el Auto de Vista habría considerado la procedencia de la nulidad y no la anulabilidad, por consiguiente la imprescriptibilidad de la misma, a cuyo efecto la recurrente considera que si bien no hubo imprescriptibilidad, pero sí falta de acción y derecho, pues se tiene ampliamente demostrado que la demandante solo podía pedir la nulidad de su cuota parte; es decir del 50% del inmueble vendido y no así de todo el documento, como erradamente lo ha dispuesto la resolución de alzada al confirma la anulación total del documento.

7.- Cuestiona el contenido del A. S. Nº 230/2015, señalado que el mismo habría cometido un craso error, al admitir que la parte recurrente hubiera cometido una impericia en la técnica recursiva, al plantear un recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, siendo procedente únicamente en este caso el recurso de casación en la forma, por lo que debió haber sido rechazada in limine y/o declarada improcedente; sin embargo utilizando el parágrafo segundo el art. 180 de la Constitución Política del Estado y sin fundamento alguno pasa a analizar la resolución anulatoria de forma errada.

Por todo lo expuesto, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de fecha 10 de diciembre de 2012, solicitando al máximo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir que la demandante adecue su demanda a las previsiones legales de anulabilidad del documento y se sirva disponer la citación en derecho de a herederos e interesados del de cujus José Filemón Meneses López

Del contenido del Recurso de Casación de Juan rolando Meneses Mérida se tiene lo siguiente:

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Criterio

De la revisión minuciosa del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por memorial de fs. 253 a 257 vta., de obrados se evidencia que lo acusado resulta evidente, debido a que la parte demandada a tiempo de interponer el recurso de apelación señalado supra en contra de la Sentencia de primer grado; en ninguno de los puntos impugnados hacer referencia al tema de los daños y perjuicios dispuestos por el A quo en favor de la demandante; empero el Tribunal de Apelación de forma ultra petita ha procedido a revocar en parte la Sentencia. De ello se infiere que el Tribunal de segunda de forma ultra petita ha referido sobre este tópico señalando de manera textual que: “respecto de la existencia de daños y perjuicios a favor de la demandante, no se ha justificado tal situación, menos existe prueba alguna al respecto”, disponiendo en la parte resolutiva confirmar la Sentencia, “con la modificación que no procede el pago de daños y perjuicios a favor de la demandante”; determinaciones que; como se expuso que al no haber sido reclamadas en apelación, por sindéresis jurídica pecan de incongruentes, extremo que demuestra la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, haciendo viable la nulidad solicitada.

Datos del proceso

Demandante
Cirila Mérida Iriarte.
Demandado
Gladys Meneses Mérida.
Proceso
Nulidad de Documento.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0262/2017Fuente oficial