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TSJ

AS/0262/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 262/2017-RRC

Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : Oruro 34/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Concepción Fernández y otros

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 95 a 103, Margarita Casilla Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9/2016 de 23 de agosto, de fs. 79 a 82 vta., integrada por los vocales Bernardo Bernal y Beatriz Cortez Vásquez, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Concepción Fernández Fernández, Edil Quispe Choque y René Quispe Choque, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 20/2015 de 21 de mayo (fs. 28 a 34 vta.) la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Concepción Fernández Fernández, Edil Quispe Choque y René Quispe Choque, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 (segundo párrafo) del CP.

b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 40 a 42) y la querellante Margarita Casilla Vásquez (fs. 47 a 52 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 9/2016 de 23 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 883/2016-RA de 8 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente como primer motivo de su recurso, denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, indicando que el mismo no habría dado respuesta a cada uno de los puntos apelados, habiéndose limitado a transcribir los recursos de apelación restringida para establecer que la Juez obró correctamente y afirmar que los agravios no tenían sustento legal, especificando que no se respondió de manera fundamentada y motivada el agravio, expresado como falta de fundamentación de la sentencia, sobre el que habrían afirmado que no argumentó la norma infringida, cuando en el recurso de apelación claramente alegó la vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

2) El Auto de Vista de manera indebida habría convalidado la inobservancia de la ley sustantiva, debido a que el Tribunal de alzada no habría respondido las cuestiones de hecho que denunció; puesto que, a su criterio en juicio se habría probado cómo fue agredida de manera conjunta por lo acusados, los que le causaron una serie de lesiones que le provocó un impedimento de 20 días, como demostró en juicio, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio, 329 de 29 de agosto, 315 de 25 de agosto y 431 de 11 de octubre todos del 2006.

3) Finalmente, denuncia que el Auto de Vista recurrido solo se habría limitado a establecer de manera errónea una presunta falta de fundamentación en la formulación del agravio, convalidando una sentencia que carece de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, dado que solo describe las pruebas de cargo y descargo sin otorgarles valor probatorio, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que la misma sala pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 883/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente Margarita Casilla Vásquez, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 20/2015 de 21 de mayo, la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Concepción Fernández Fernández, Edil Quispe Choque y René Quispe Choque, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 (segundo párrafo) del CP, por no existir prueba suficiente para generar convicción sobre la comisión del delito acusado, sentencia que se emitió por no haberse comprobado que los acusados hubieran ingresado a la propiedad de la acusadora y que le habrían agredido o propinado golpes de puño y rodillazos, como se denunció.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Por un lado el representante del Ministerio Público, por memorial interpuso recurso de apelación restringida, argumentando defectuosa valoración de la prueba, porque sólo se habría valorado la prueba documental y testifical de descargo. Señala que se acreditó la existencia de las lesiones; empero, que no existe prueba que demuestre que los acusados no sean los autores de dichas lesiones; por otro lado, indica que tampoco se hubiera valorado el Acta de registro del lugar del hecho, los informes médicos y las placas radiográficas.

Por otra parte, la acusadora particular Margarita Casilla Vásquez, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, porque a su criterio las pruebas demostrarían que los acusados adecuaron su conducta al tipo penal acusado de “calumnia” (sic), porque sus testigos de cargo habrían manifestado que si existió la agresión por parte de los acusados.

Por otro lado, denuncia insuficiente fundamentación de la Sentencia, porque no se habría hecho el análisis, respecto a cómo se llegó a la conclusión que los acusados no participaron del hecho; y, denuncia que la sentencia estaría basada en una defectuosa valoración de la prueba, pues sólo se habría hecho una transcripción parcial de las declaraciones de los testigos de cargo, señalando que las mismas no son congruentes con los antecedentes del proceso, porque de la las declaraciones se puede colegir que los acusados participaron de la agresión, y que en el juicio habrían sido reconocido por los testigos presenciales, empero se les habría eximido de responsabilidad penal, además indica que en la valoración de la prueba no se habría observado el principio de la sana crítica.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

1. Respecto a la Defectuosa valoración de la prueba, refiere que la acusada se limita a señalar que en juicio se hubiera probado el hecho ilícito; empero, en ningún acápite de su recurso señala qué prueba hubiese sido defectuosamente valorada y cuál la valoración que pretendía, dejando un vacío dubitable en razón de los agravios denunciados y que no se conoce fundadamente como es que se hubiera omitido aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas o en relación a que elemento de prueba, porque por una parte se denuncia defectuosa valoración de la prueba y por otra omisión de valoración.

2. En relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada señala que si bien se demostró las lesiones producidas en el cuerpo de la acusadora; empero, de la valoración de la prueba, no se habría llegado a la convicción plena de que los acusados fueron los que ocasionaron las referidas lesiones, por lo que de manera correcta ante la duda se aplicó el principio del in dubio pro reo.

3. Finalmente, respecto a la denuncia de insuficiente fundamentación, concluyó que el recurrente no cita concretamente las disposiciones legales que considera violadas y cuál la aplicación que pretende.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE

CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El presente recurso fue admitido para verificar, si son evidentes las denuncias de falta de fundamentación respecto a cada uno de los puntos apelados; y, a la convalidación del Tribunal de alzada de una inobservancia de la ley sustantiva y carencia de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma; caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

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Criterio

"La precisión que antecede demuestra que la pretensión de la recurrente no es evidente; puesto que, en el caso de autos el Tribunal de alzada respondió de manera clara, precisa y fundada cada una de las denunciadas realizadas por la acusadora y el Ministerio Público, en cambio la doctrina legal de los precedentes se fundó en el hecho de que el Tribunal de alzada no respondió todos las denuncias o lo hizo sin una debida fundamentación, situación que en el caso de autos no acurre; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio a los precedentes invocados...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Concepción Fernández y otros
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal / Autor del ilicitoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2017AS/0262/2017-RRCFuente oficial