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AS/0262/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente acusa vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, actualmente art. 265.I del nuevo Código Procesal Civil en cuanto a la pertinencia de la resolución el Tribunal de alzada no toma en cuenta que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inf...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 262/2018

Fecha: 04 de abril de 2018

Expediente: SC-34-17-S

Partes: Gloria Esther Maldonado Pérez c/Ricardo Gonzales Lack y Franz Richard Herbas Ledezma

Proceso: Usucapión decenal

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 378 vta., interpuesto por Freddy Saavedra Chávez impugnando el Auto de Vista pronunciado en fecha de 05 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 368 a 369, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de Mejoras seguido por Gloria Esther Maldonado Pérez contra Ricardo Gonzales Lack y Franz Richard Herbas Ledezma; la respuesta al recurso de fs. 382 a 384 vta.; el Auto de concesión de fs. 385; Auto Supremo de Admisión Nº 275/2017-RA de fs. 392 vta., y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- En el proceso ordinario de usucapión decenal y declararía de mejoras interpuesto por Gloria Esther Maldonado Pérez contra Ricardo Gonzales Lack y Franz Richard Herbas Ledezma, se emitió la Sentencia de fecha19 de octubre de 2015 de fs. 338 a 340, declarando PROBADA la demanda de fs. 21 a 22 vta., y su complementación de fs. 40 y vta., en consecuencia declaró a Gloria Esther Maldonado Pérez única y legítima propietaria del lote de terreno y mejoras introducidas en el inmueble ubicado en la UV.95, Mza. 14, lote Nº 18 con una superficie de 349,47 Mts.2.

2.- Contra dicha resolución, el demandado Freddy Saavedra Chávez interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 345 a 346 vta., resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz por Auto de Vista de fecha 05 de diciembre de 2016, CONFIRMANDO totalmente la sentencia de 19 de octubre de 2015 saliente de fs. 338 a 340. Con costas.

Fallo de segunda instancia que motivó la formulación del recurso de casación de fs. 372 a 378 vta., por el demandado y que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II.

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente mediante memorial de fs. 372 a 378 vta., deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

En la forma.

Funda su recurso en los siguientes fundamentos: a) Acusa vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, actualmente art. 265.I del nuevo Código Procesal Civil en cuanto a la pertinencia de la resolución, b) Que el Tribunal de alzada no toma en cuenta que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, no pudiendo pronunciarse fuera de los puntos recurridos, por lo que la competencia de los Tribunales de alzada se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos, si se traspasan esos límites se afectan las garantías constitucionales de defensa en juicio

En el fondo.

Expresa los siguientes agravios: a) Acusa que los Tribunales de Instancia habrían omitido valorar las pruebas presentadas por su parte como si no existieran, al no haber sido consideradas, valoradas ni fundamentadas en los respectivos fallos, se afectó la verdad material, pues cuando se afirma que la demandante es la poseedora del inmueble no se considera que ha estado bajo la administración de otras personas, que el inmueble fue cedido en contrato de alquiler y tampoco se considera el flujo migratorio de la demandante que acredita los viajes realizados que impidieron la posesión quieta pacífica e ininterrumpida del inmueble, obrándose entonces de manera parcializada y ultra petita. b) Aduce vulneración al debido proceso, haciendo alusión a jurisprudencia constitucional y derechos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, señala que se transgredieron los elementos que componen el debido proceso como el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra si mismo, a la garantía de presunción de inocencia. c) Refiere que el Auto de Vista recurrido carecería de congruencia. d) Acusa que no hubo una debida valoración de la prueba invocando el principio de la unidad de la prueba. e) Finalmente denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva en vista que no está siendo protegido de manera efectiva en sus derechos y garantías constitucionales, de los que las autoridades judiciales hicieron abstracción, no siendo tuteladas en el Auto de Vista recurrido.

Corrido en traslado el memorial del recurso, fue contestado por Ángel Coronado Coca en representación legal de la demandante Gloria Esther Maldonado Pérez, en los términos que discurren en el memorial de fs. 382 a 384 vta., manifestando en lo principal en relación al recurso de casación en la forma, que este no cumple con los requisitos mínimos exigidos para este recurso, al margen que cuando se refiere a la pertinencia de la resoluciones, resulta que esta infracción no es evidente, y si así lo fuese, no constituye un vicio que provoque la nulidad. Hace alusión al principio de trascendencia, convalidación, legalidad y especificidad de los actos, parta concluir que este recurso no cumple con el requisito mínimo de indicar en términos claros y precisos el artículo de la ley que supuestamente se trasgrede con las resoluciones judiciales.

Sobre el recurso de casación en el fondo, y la acusada indebida valoración de la prueba, señala la respuesta que el recurrente hace una exposición doctrinal de la valoración de la prueba, empero, no indica en términos claros y precios si de la apreciación de la prueba se habría incurrido en error de hecho o de derecho, como tampoco indica a qué medio de prueba se refiere, a que declaración de testigo, que informe pericial, que certificación, que documento público o privado o que actos demuestran la equivocación manifiesta de las autoridades judiciales.

Se solicita en la respuesta declarar la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de congruencia.

El Auto Supremo Nº 639/2016 de 27 de junio pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Principio de Congruencia estableció: “Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones de segunda instancia respecto a la apelación, y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, se debe considerar lo razonado en el Auto supremo Nº 48/2013 de 17 de mayo, entre otros, en el que se señaló que: “Con relación al anterior, recurrimos a la S.C. 0486/2010-R de 5 de julio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que refiere: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Este principio responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Esther Maldonado Pérez
Demandado
Ricardo Gonzales Lack y Franz Richard Herbas Ledezma
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 639/2016 de 27 de junio Auto Supremo Nº 48/2013 de 17 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0262/2018Fuente oficial