Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 262/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018
Expediente : Santa Cruz 94/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Lucio Saygua Flores
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 380 a 381 vta., Luciano Saygua Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2017 de 24 de marzo, de fs. 367 a 371 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 8/2016 de 19 de febrero (fs. 344 a 346), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luciano Saygua Flores, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, dejando sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran impuesto en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 350 a 351 vta.) previo memorial de subsanación (fs. 365 a 366 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 7/2017 de 24 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y revocó la Sentencia apelada, declarando a Luciano Saygua Flores autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más trescientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 685/2017-RA de 8 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que el Tribunal de apelación de manera subjetiva concluyó que el imputado sabía que estaba transportando Sustancias Controladas y que la misma despide un olor fuerte e inconfundible, que no podría ser ignorado por el acusado. Argumento de alzada que a decir del recurrente no es imparcial ni objetivo como manda el art. 3 de la Ley 1970, pues en el caso de autos no existiría certeza de que su culpabilidad, y sería falso que su persona hubiese tenido conocimiento del contenido de la referida mochila que en los hechos era de propiedad de Anastacia Millares Martínez, a quien conoció ocasionalmente en el bus con itinerario Yapacani-Santa Cruz; por otro lado, su persona no tendría olfato desarrollado y tampoco estaría obligado a saber si la referida mochila olía o no a sustancias controladas, porque no es consumidor ni comercializador, por lo que la resolución de alzada sería violatoria del debido proceso y presunción de inocencia, al no tomar en cuenta los elementos que permiten eximirlo de responsabilidad, violando su derecho a la libertad.
Agrega que Anastacia Millares Martínez, no contradijo el hecho de que la mochila sería de su persona; y por otro lado, el Ministerio Público en juicio oral, casualmente se habría olvidado introducir y judicializar la prueba Nº 10, aclara que su persona no se escondió, sino que se encontraba cuidando a su madre que estaba enferma; y por otro lado, habría contraído matrimonio, por lo que posteriormente se presentó a efecto de asumir defensa dentro del presente caso.
I.1.2. Petitorio.
Pide se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 685/2017-RA de 08 de septiembre, cursante de fs. 390 a 392, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Luciano Saygua Flores, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Sentencia 8/2016 de 19 de febrero, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Luciano Saygua Flores, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, tuvo como fundamentos fácticos y jurídicos, los siguientes:
En la Fundamentación fáctica, se estableció como único hecho probado: “Que, al promediar las 12:30 horas del día 17 de Enero del 2.007, funcionarios policiales de la FELCN procedieron a la aprehensión del imputado LUCIANO SAYGUA FLORES, en circunstancias en que se encontraba a bordo de un Micro Marca Toyota Coaster, Color Blanco, con” (sic)
En la fundamentación jurídica, el Tribunal de Sentencia manifestó que de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio, no tiene duda de la inculpabilidad del imputado en el hecho ilícito que se le acusó, al ser las pruebas insuficientes para demostrar de manera cierta e indubitable que el mismo hubiera incurrido en el hecho acusado, pues lo único que se había probado en juicio sería el hecho de que el sindicado el 17 de enero del 2007, se encontraba en el mismo vehículo que la co-imputada Anastacia Flores Martínez, quien sería propietaria de la mochila que contenía la cocaína, conclusión a la que llegaría con base a la prueba documental Nº 10 ofrecida por el Ministerio Público, consistente en el acta de medida cautelar, en la que constaría la declaración libre de la coimputada Millares, quien habría reconocido y admitido que la mochila era de su propiedad y que el acusado Luciano Saygua Flores no sabía nada; que de haberse incorporado la referida prueba por parte del Ministerio Público, la imputada Millares no hubiese sido absuelta en la Sentencia Nº 59/09 de 10 de diciembre del 2009. Que si bien, el Ministerio Público ofreció prueba documental, material, testifical y pericial, los testigos no se habrían hecho presentes; por lo que el Tribunal a quo, había decidido incorporar las pruebas referidas en aplicación del art. 333 inc. 3) del CPP, establece además que la representante del Ministerio Público, no actuó con objetividad y probidad.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, argumentando que:
El Tribunal de Sentencia al absolver de culpa al imputado Luciano Saygua Flores, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, habría aplicado erróneamente la ley sustantiva penal al valorar defectuosamente los antecedentes y la prueba presentada, violando principios procesales; en la fundamentación de su recurso, posterior a la exposición de antecedentes, reitera que el A quo incurrió en falta de fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva penal y valoración defectuosa de la prueba, vulnerando los arts. 124, 173, 370 incs. 1), 5), 6), 10) y 11, 280, 33 y 171 del CPP, incurriendo en nulidad absoluta conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por las siguientes razones: que el de mérito no apreció correctamente la prueba de cargo incorporada al juicio por su lectura, pues las reflexiones vertidas en la Sentencia no responderían a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, sino un preconcepto que buscó favorecer y beneficiar al acusado con subjetivismo exagerado sin que exista ni una prueba de descargo, pues en juicio se habría probado que en el operativo realizado en el micro marca Toyota Coaster, color blanco, con placa de control 946-FPR, de transporte público y con ruta Yapacani - Santa Cruz, el imputado a tiempo de la entrevista de rigor, mostró marcado nerviosismo, por lo que procedieron a requisar su mochila marca Olimpikus, encontrando la sustancia controlada; sin embargo, de manera contradictoria al hecho reconocido como probado por el Tribunal de Sentencia, se había absuelto al acusado con el argumento de la prueba de descargo presentada –no concluye el argumento-.
II.3. De la aplicación del art. 399 y memorial de subsanación del recurso de apelación restringida.
Por Auto Interlocutorio de 30 de mayo del 2016 (fs. 363), el Tribunal de apelación en aplicación del art. 399 del CPP, otorgó al apelante el plazo de tres días a fin de que exprese los fundamentos específicos del agravio planteado; toda vez, que no habría cumplido con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, al no esbozar motivos específicos debidamente fundamentados de qué la Sentencia vulneró o violentó alguna norma legal, cual es la inobservancia o errónea aplicación de la Ley o cual el defecto de procedimiento, tampoco habría citado concretamente las disposiciones legales o erróneamente aplicadas y cuales la aplicación que pretende.
Por memorial cursante a fs. 365 a 366 vta., el Ministerio Público subsanó su recurso en los siguientes términos:
Haciendo referencia a las conclusiones de derecho expuestas por el Tribunal de Sentencia y mencionando en qué consisten las pruebas Nros. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15, refiere que se demostró que el acusado fue encontrado en posesión de una mochila que contenía envoltorios que cubrían la sustancia controlada, por lo que el A quo no debió dictar Sentencia absolutoria; asimismo, las pruebas MP2.1 y MP 2.1, consistentes en muestrarios fotográficos de la sustancia, demostrarían la existencia real de lo secuestrado. Alega también, que el Tribunal de Sentencia no consideró lo dispuesto por el Auto Supremo 126/2013-R, que establecería que la complejidad se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilita o coopera en la ejecución de un hecho antijurídico y que en virtud a promesas anteriores preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, cuando la participación de terceros es de índole secundaria, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, que la complejidad puede ser moral o material –señala de qué de manera se configuran los mismos-, que en el caso de autos se determinaría que existen elementos para demostrar el delito de Transporte de Sustancias Controladas, pues al acusado se le habría encontrado en poder de dos envoltorios conteniendo cocaína que transportaba en su mochila.
Bajo el acápite “disposición legal erróneamente aplicada”, señala que el A quo en la fundamentación jurídica de la Sentencia absolutoria, señaló que no encontró prueba incriminatoria contra el acusado, aplicación e interpretación de la Ley sustantiva que considera erróneo e incorrecto, pues existiría prueba suficiente para condenar al acusado; que al no valorar ese extremo se constituiría el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, que daría lugar a la interposición de la apelación restringida; asimismo, refiere lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1056/2003-R, 1075/2033-R y 727/2003-R, señalando que en el caso de autos se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al basar la absolución del acusado en valoración defectuosa de la prueba y no conforme lo previsto por el art. 173 del CPP y la sana crítica.
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