Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 262/2020
Fecha: 06 de julio de 2020
Expediente: CB-10-20-S.
Partes: Juana Quinteros Vda. de Padilla c/Jhonny Padilla Quinteros.
Proceso: Impugnación de filiación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 372 a 378 vta., interpuesto por Juana Quinteros Vda. de Padilla contra el Auto de Vista de 19 de agosto de 2019 de fs. 364 a 369 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre Impugnación de filiación, seguido por la recurrente contra Jhonny Padilla Quinteros, la contestación de fs. 486 a 491, el Auto de concesión de 13 de febrero de 2020 a fs. 492, el Auto Supremo de Admisión N° 177/2020-RA de 06 de marzo de fs. 497 a 498 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial presentado por Juana Quinteros Vda. de Padilla de fs. 7 a 9, subsanado a fs. 13 y vta. y aclarado a fs. 67 y vta., inicio proceso sobre impugnación de filiación, contra Jhonny Severino Soto (Jhonny Padilla Quinteros), quien una vez citado con la demanda, opuso excepciones previas de contradicción, imprecisión y oscuridad en la demanda y en los actos de su madre Juana Quinteros Vda. de Padilla, falta de personería de la misma y prescripción por memorial de fs. 88 a 90 vta., posteriormente opuso excepciones perentorias de incumplimiento y prescripción, asimismo respondió a la demanda y planteó demanda reconvencional por posesión de estado, por escrito de fs. 147 a 154 vta., de obrados.
Mediante el Auto de 30 de enero de 2015 de fs. 171 a 174 vta., se RECHAZÓ las excepciones previas de imprecisión, obscuridad, contradicción e impersonería y se declaró PROBADA la excepción de impersonería de la demandante por carecer de legitimidad para representar a Leónidas Padilla Zenteno.
Tramitada la causa, la Juez Público 3° de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de mayo de 2017 cursante de fs. 329 a 337, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 9 y 13, IMPROBADAS las excepciones opuestas a la reconvención, PROBADA la demanda reconvencional de fs. 147 a 154 e IMPROBADAS las excepciones, en consecuencia dispuso la cancelación de la partida de nacimiento registrada en la ORC 1405, libro No. 6, Pdta. No. 38, folio No. 12 del departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, localidad Quillacollo que corresponde a Jhonny Severino Soto, manteniendo como válida la partida de nacimiento registrada en la ORC 309050001, libro No, 15, Ptda. No. 98, folio 98, del departamento Cochabamba, provincia Quillacollo, localidad de Colcapirhua, con fecha de partida 15 de octubre de 2012, en el que figura con el nombre de Jhonny Padilla Quinteros, nacido el 03 de febrero de 1978, ordenando que la sentencia sea notificada al SERECI para que se proceda al registro de la resolución de acuerdo a los arts. 51 de la Ley de Registro Civil y 1537 del Código Civil.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Juana Quinteros Vda. de Padilla por memorial cursante de fs. 341 a 343 vta., resuelto mediante el Auto de Vista de 19 de agosto de 2019 de fs. 364 a 369 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
Que la juez A quo a través del inc. 14) del Considerando I de la sentencia, indicó que la demandante no demostró que el demandado haya establecido la filiación con los apellidos Padilla Quinteros de acuerdo al art. 65 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco habría demostrado que la madre biológica del demandado se opuso a que sea adoptado; en consecuencia resultaría infundada la denuncia de que la A quo no se pronunció sobre la obtención del certificado de nacimiento del demandado, ya que la demandante no comprobó que hubiera obtenido su certificado de nacimiento vulnerando la referida norma constitucional y que lo que sucede es que la inscripción de la partida de nacimiento del demandado fue ordenada mediante Resolución Administrativa N° 1783/2012 de 03 de octubre, en base a normativa administrativa y no se pretendió aplicar el art. 65 de la CPE a una persona mayor de edad, habiéndose aplicado correctamente la institución de la posesión de estado, que es una institución jurídica diferente a la presunción de filiación.
Posteriormente efectuando una breve relación de antecedentes el Ad quem concluye que la sentencia no es contradictoria con la institución de la adopción.
En cuanto a la vulneración del art. 192 del Código de Familia, el Ad quem refiere que el demandado pretende hacer prevalecer incólume su nombre y apellido actual como Jhonny Padilla Quinteros donde figura como madre Juana Quinteros Sánchez y como padre Leónidas Padilla Zenteno, producto de un trámite administrativo de acuerdo a la documentación a fs. 5 y 246, y cuya filiación la demandante calificó de ilegal aludiendo que no puede haber una paternidad y maternidad ajena al marco biológico entre ascendiente y descendiente, empero de los antecedentes haciendo mención a las documentales a fs. 19 certificado de bautismo, a fs. 21 y 22 libretas de calificaciones, a fs. 23 certificado de matrimonio del demandado, a fs. 24, 27, 30, 33 y 36 certificados de nacimiento de los hijos del demandado, a fs. 38 libreta militar, a fs. 42 y 42 cuadro de promoción anual, de fs. 48 a 58 fotocopias del libro de inscripciones, de las que advirtió que la filiación es la que guarda relación con la realidad social, jurídica y afectiva con la que se ha desenvuelto el demandado con relación al fallecido Leónidas Padilla Zenteno y la demandante, quien además desde un inicio le brindaba el verdadero trato de hijo conforme a las declaraciones testificales de cargo y descargo a fs. 279, y de fs. 283 a 287, pruebas que a criterio del Tribunal de alzada demuestran que entre las partes hubo un trato de madre e hijo, vínculo jurídico materializado en ésa filiación que al pasar de muchos años surtió efectos y que fue inscrito mediante un trámite administrativo y que generado y se encuentra consolidado vínculos afectivos de sentimiento materno filiales, contando con los derechos, deberes y obligaciones de carácter recíproco entre sus miembros, lo cual indica no puede ser desconocido por la trascendencia que implica que considera esenciales para la consolidación de una familia, algo distinto con la primera filiación que se halla desprovista de los elementos constitutivos tanto afectivos como espirituales y materiales que hacen al vínculo jurídico filial.
Que el demandado al defender la filiación a través de la segunda partida, es la consolidación de su derecho personalísimo a la identidad, como es el derecho a preservar su nombre y apellidos que ostenta al reconocimiento de los lazos y relaciones de su entorno familiar que se han generado y desarrollado eficazmente en relación a aquel vínculo filial.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Juana Quinteros Vda. de Padilla mediante escrito de fs. 372 a 378 vta., que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo N° 177/2020 de 06 de marzo de fs. 497 a 498 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva.
La recurrente arguyó que la resolución impugnada no se pronunció sobre el primer agravio de su apelación, referido a la ilegalidad del trámite administrativo del demandado que teniendo certificados inscritos con anterioridad tramitó directamente una inscripción sin tener ningún documento ni presupuesto legal y no pudo haber tramitado en la vía administrativa una inscripción directa, porque ya tenía uno, y que al ocultar que tenía dos certificados o dos registros anteriores actuó de mala fe, pues sólo se hubiese dado curso a una rectificación, modificación, supresión, etc., mediante la competencia del SERECI y no correspondía el trámite administrativo para la inscripción directa como mayor de edad sin la existencia de una sentencia judicial de adopción o de posesión de estado (que no se encuentra dentro de la competencia en la vía administrativa), por lo que el auto de vista vulneró los arts. 254 inc. 4 y 236 del Código de Procedimiento Civil, el derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115 y 178 de la CPE, lo que conllevaría a la nulidad del fallo recurrido de acuerdo al art. 275 del CPC anterior, para lo cual respecto al debido proceso y al deber de fundamentación invocó la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales Nº 0405/2012-R de 22 de junio, Nº 1326/2010-R de 20 de septiembre, Nº 43/05-R de 14 de enero, Nº 1369/01-R de 19 de diciembre, Nº 1006/04-R de 30 de junio, Nº 284/05-R de 4 de abril y Nº 437/05-R de 28 de abril.
En el fondo:
El Auto de Vista recurrido vulneró normas administrativas.
Manifestó que el fallo impugnado incurrió en la causal contenida en el “art. 253” al infringir el Reglamento de Rectificación, Cambio, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, por cuanto en el num. 3) del Considerando II el Ad quem, convalidó un trámite administrativo que cohonestó ilegalmente la sentencia, omitiendo su deber de observar las normas de competencia, violación de normas administrativas, además de las normas del Código de Familia que son de orden público, toda vez que no sería evidente que no haya demostrado que el demandado pretendió suplir la adopción con un trámite administrativo ante la inexistencia de una sentencia de adopción mediante un trámite directo por la vía administrativa para registrar la partida de nacimiento de una persona mayor, omitiendo los requisitos exigidos para un reconocimiento de hijo, de una sentencia de adopción, posesión de estado o declaración de paternidad, como si se tratase de la aplicación del art. 65 de la CPE, en consecuencia el auto de vista impugnado vulneró las normas referentes a la adopción, del reconocimiento y de la posesión de estado, previstos en los arts. 195 y 205 del Código de Familia, además del art. 122 de la CPE, el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa, y Normas sobre Registro de Menores y Mayores, pues la vía administrativa carece de competencia para declarar la posesión de estado y proceder a ese título a la inscripción o registro de una partida de nacimiento de acuerdo a la “Resolución Nº 080/2012 Reglamento de la Ley Nº 18 de 16 de junio de 2010”, por lo que se convalidó un acto de registro nulo de acuerdo a los arts. 552 del CC y 122 de la CPE.
2) El Auto de Vista citó jurisprudencia equivocada.
Añadió que en el punto 4 del auto de vista impugnado se citó una jurisprudencia equivocada, ya que los Autos Supremos Nº 907/2016 de 27 de julio y Nº 1068/2015-L de 17 de noviembre, no se refieren a una partida registrada a título de posesión de estado en el SERECI cuando ya existían otras que podían en su caso haber sido modificadas, suprimidas, rectificadas, etc., y que si bien es cierto que la identidad de una persona es un derecho humano y se encuentra protegido por leyes civiles, familiares e internacionales, en el presente caso se tratan también de derechos inherentes a la seguridad jurídica, al debido proceso y a las normas de competencia, cuya ponderación no habría realizado el auto de vista aplicando jurisprudencia no coincidente con su ratio legis, y reiteró que lo que demandó y reclamó es la nulidad de una partida de nacimiento registrada en la vía administrativa de forma directa y sin competencia.
3) El fallo recurrido incurrió en una valoración errónea de la prueba.
Haciendo cita de los arts. 292 y 293 del Código de Familia la recurrente afirmó que se efectuó una valoración errónea de las pruebas, posteriormente procedió a transcribir el contenido de los arts. 192 y 193 del mencionado código, reiterando los argumentos referidos a que el auto de vista recurrido cohonestó la sentencia que admitió un trámite administrativo para convalidar una posesión de estado y registrar una partida de nacimiento de alguien que tiene dos partidas asentadas, pues la filiación no solo implica una posesión de estado, sino un vínculo familiar dentro del marco de la verdad y honestidad de las personas ascendientes y descendientes, por lo que las pruebas de la filiación pueden basarse de acuerdo a la norma procesal civil, y Código de Familia, toda vez que se procedió a inscribir a una persona mayor de edad sin mediación jurisdiccional, afirmando que hubiere prosperado por la vía administrativa si el demandado hubiese tenido dos certificados de nacimiento que requería rectificación, cambio, complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de registro civil, o la cancelación de alguno de ellos; o, en su defecto si el demandado hubiese portado un reconocimiento o una sentencia judicial ejecutoriada sobre adopción, declaración de paternidad, posesión de estado, etc., en cuyo caso siendo mayor de edad pudo solicitar una inscripción directa siempre y cuando no tenga otras partidas de nacimiento, por lo que advierte que las pruebas documentales consistentes en certificados de nacimientos, trámite administrativo y resolución no han sido correctamente valoradas, empero en el presente proceso el demandado habría ocultado la existencia de dos partidas haciendo incurrir en error a los funcionarios administrativos, por lo que la partida de nacimiento que obtuvo es nula por falta de competencia y contraria a las normas de orden público del Código de Familia y la Ley Administrativa.
Por lo que solicitó se case en la forma el auto de vista recurrido y se disponga la anulación de la resolución ordenando que el Ad quem se pronuncie sobre el recurso en atención al art. 236 del CPC (anterior) y motivando en derecho los puntos del recurso de apelación o en su defecto en el fondo se declare probada la demanda y las excepciones opuestas a la reconvención e improbada la reconvención y las excepciones presentadas a la demanda y se proceda a la nulidad de la partida obtenida cursante en la Oficialía 30905001, libro No. 15, Ptda. No. 98, folio 98, departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo de fecha de partida 15 de octubre de 2012.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, Jhonny Padilla Quinteros, respondió al mismo mediante memorial de fs. 486 a 491, señalando en síntesis que del análisis de los certificados de nacimiento desde un principio se llama Jhonny como consta en su primer certificado de nacimiento, en el segundo certificado de nacimiento le cambiaron a Francisco Rioni Padilla Quinteros pero le seguían llamando Jhonny, en ese entendido añade que en el certificado de bautizo se declaró como hijo legítimo de Leónidas Padilla Zenteno y Juana Quinteros de Padilla teniendo como madrina de bautizo a la abuelita Bonifacia Zenteno Vda. de Padilla, y que posteriormente en el tercer certificado de nacimiento sólo se modificó el nombre de Rioni a Jhonny mediante un trámite administrativo, el cual la actora a través del recurso de casación insiste que debió ser realizado mediante sentencia judicial.
Negó la fundamentación del recurso, sosteniendo que sus padres le cedieron sus apellidos de forma voluntaria, y le hicieron estudiar desde kínder, colegio y cuartel, lo cual causó estado.
Luego se enteró que a causa de que su abuelita Bonifacia Zenteno Vda. de Padilla heredó Leonidas Padilla Zenteno, existiría presión del segundo marido de su madre Juana Quinteros Vda. de Padilla, que por su ambición buscaría beneficiar también a sus 7 hijos habidos en un anterior matrimonio.
Asimismo, manifestó que la demandante no informó la verdad histórica de los hechos a su abogado, buscando sorprender la buena fe de las autoridades, observando la sentencia y el auto de vista, cuando la cesión de sus apellidos ante registro civil constituiría un acto directo de adopción y un derecho adquirido con el tiempo, por cuanto desde niño colaboró con su trabajo en la empresa de propiedad de sus padres, hasta joven, sin sueldo alguno.
Afirmó que su padre no dejó poder alguno para el planteamiento de la presente demanda, y que inclusive su madre (demandante) fue madrina de bautizo de sus hijos, quienes también llevan el apellido Padilla y donde expuso su nombre completo como “Jhonny Padilla Quinteros”, sin que haya existido objeción alguna hasta ése entonces.
Finalmente concluyó afirmando que los hechos que arguye en su respuesta son corroborados por los testimonios de los vecinos, amigos, compañeros de estudios y todos los que le conocen como Jhonny Padilla Quinteros, sin que exista contrato alguno por el que se haya obligado a sus padres a la adopción.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta, el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art. 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”.
Por lo que al ser aplicable para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrados, art. 17.III de la Ley Nº 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
III.3. Del derecho a la identidad.
Carlos Fernández Sessarego en su libro Derecho a la Identidad Personal, establece: “La identidad es precisamente lo que diferencia a cada persona de los demás seres humanos, no obstante ser igual estructuralmente a todos ellos. Es pues, el derecho a ser “uno mismo y no otro”.
Partiendo de esa definición general, debemos decir que el derecho a la identidad abarca varios derechos inherentes al ser humano como tener un nombre, un apellido, una nacionalidad, a ser inscrito en un registro público, a conocer y ser cuidado por sus padres y a ser parte de una familia. El Código del Nino, Niña y Adolescente en su art. 96 establece: “El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente comprende el derecho al nombre propio o individual, a llevar dos apellidos el de su padre y el de su madre, a gozar de una nacionalidad a conocer a sus padres biólogicos y a estar informado de sus antecedentes familiares”.
El art. 7 de la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada por la Asamblea de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 indica: “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte el art. 8 manifiesta: “ Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares”.
Mostrando 61 de 121 parrafos.