Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 262
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 023/2020-S
Demandante: Elva Saígua Córdova
Demandado: Compañía Eléctrica Sucre SA
Proceso: Reincorporación
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 334 a 341, interpuesto por Elva Saígua Córdova, contra el Auto de Vista N° 813/2019 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 301 a 304; dentro del proceso de pago de reincorporación interpuesto por la recurrente, contra la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA); el memorial de contestación de fs. 343 a 353; el Auto Nº 029/2020 de 15 de enero (fs. 354), que concedió el recurso; el Auto de 23 de enero de 2020 (fs. 361), por el cuál se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 023/2019 de 15 de mayo, de fs. 224 a 229, declarando PROBADA en parte la demanda; ordenando la reincorporación de la actora a su fuente laboral, al mismo cargo e igual salario del momento de la desvinculación, de “Responsable de ODECO” del Área Rural Chuquisaca; más el pago de sueldos devengados, incluidos el bono de antigüedad, vacación y derechos de lactancia, desde la desvinculación hasta la efectiva reincorporación; previo juramento de Ley, de no haber ejercido otra función.
Elva Saígua Córdova, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 232; la Juez de la causa, emitió el Auto Complementario de 13 de junio de 2019, de fs. 233; complementando la Sentencia N° 023/2019 de 15 de mayo, y determinó, añadir a la parte resolutiva, respecto del cargo a reincorporarse, lo siguiente: “…de ‘Responsable de ODECO’ del Área Rural Chuquisaca, declarando la conversión del ‘contrato UAJ Nª 159/17 de 303/042017 de plazo fijo a plazo determinado, con un salario…”; manteniéndose incólume en todo lo demás.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, CESSA, a través de su representante legal Oscar Sandy Rojas, interpuso recurso de apelación de fs. 243 a 255; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 813/2019 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 301 a 304; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia; y dispuso declarar Improbada la demanda de reincorporación suscitada, en base a los fundamentos expuestos en dicha resolución de vista.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Elva Saígua Córdova, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 334 a 341, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- El Auto de Vista recurrido, asume una decisión ultra petita; toda vez que, se desconoció el principio de congruencia, que debe existir entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los datos cursantes en el expediente y la fundamentación expresada en el Auto de Vista a emitirse; la empresa de servicios eléctrico demandada, planteó un recurso de apelación cuestionando aspectos de forma, solicitando se disponga en alzada, una nulidad de obrados; contrario a esto, el Tribunal de segunda instancia, emitió una decisión de fondo, al revocar la Sentencia, resolviendo aspectos de fondo.
Asimismo, se citó el Auto Supremo Nº 56 de 29 de abril de 2014 (no se señaló, porque Sala fue emitido; ni en el Auto de Vista), que hace referencia a la valoración probatoria en casación, ante errores de hecho y de derecho que deben ser expresados en dicho recurso; pero el Tribunal de alzada no resolvió un recurso de esta naturaleza; sino una apelación; por otro lado, en el Auto Supremo señalado, hace referencia al art. 253 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), cuando la norma adjetiva civil vigente, es la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil (CPC-2013), situación omitida por los Vocales que resolvieron el recurso de apelación.
2.- El Auto de Vista, carece de una debida fundamentación y motivación; porque se resolvió revocar la Sentencia, con el único fundamento que se cobraron los beneficios sociales; y por esa razón, no procede la reincorporación; desconociendo el Tribunal de alzada, que en primera instancia se determinó la reincorporación, por dos razones, no solamente una; la primera por la convertibilidad de un contrato fijo a indefinido, ante la prestación de servicios en tareas propias y permanentes de la empresa; y segundo, por que gozaba de inamovilidad laboral, en aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 12 de 19 de febrero de 2009, y ante la conversión del contrato de plazo fijo a indefinido, la mujer embarazada o progenitora de un menor a un año de edad, goza de inamovilidad; empero, el Tribunal de alzada, no se refiere sobre estos aspectos, para revocar la decisión de primera instancia, que determinaron como procedente la reincorporación.
En el fondo.
El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 y 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; toda vez que, no se consideró la supremacía de la CPE, conforme establece su art. 410-II, respecto de la aplicación de los principios de favorabilidad para el trabajador, previstos en el art. 48-II de esta Norma Suprema; dentro los cuales está prevista la continuidad y estabilidad laboral.
Principio que fue reconocido en primera instancia, en razón de lo previsto en los arts. 1 y 2 de la “Ley” Nº 16187, que regula la convertibilidad de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, en tres situaciones: cuando el trabajador continua prestando servicios a la conclusión del tiempo pactado; cuando se suscriban más de dos contratos a plazo fijo; y, cuando los contratos sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa; esta última situación, se materializó en el caso, por haberse prestado servicios en tareas vinculadas al giro habitual de la empresa; como consideró la Juez de la causa, al momento de emitir la Sentencia.
Sumando a esto, antes de la conclusión del segundo contrato de trabajo, que en apariencia finalizaba el 31 de marzo de 2018, porque se convirtió en indefinido por el tipo trabajo realizado; se comunicó a la empresa, de su estado de gestación, por lo que, se constituyó una inamovilidad laboral, ante la conversión que sufrió el contrato de trabajo a plazo fijo, por uno indefinido.
Por otro lado, el Tribunal de alzada consideró que no es viable la reincorporación, por el supuesto pago de beneficios efectuado, en los movimientos económicos de su cuenta, que serían provenientes de una liquidación; pero, el art. 10 del DS Nº 28699, aplicado erróneamente por los de alzada, prevé un facultad potestativa del trabajador de optar por el pago de beneficios sociales o la reincorporación, ante un despido ilegal; por lo que, esta decisión de asumir uno u otra opción, corresponde únicamente al trabajador; no obstante, el Tribunal de apelación sostiene que, como se suscribió el finiquito y se realizó movimientos de un dinero depositado por dicha liquidación; significaría que se optó por el cobro de beneficios sociales, cuando no se manifestó expresamente este extremo; sino se optó por la reincorporación, el finiquito y el deposito son hechos unilaterales de la empresa de demandada.
Petitorio.
Solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, para que se emita uno nuevo, cumpliendo con el principio de congruencia y con la debida fundamentación y motivación; o caso contrario, atendiendo las infracciones de fondo, se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de Primera instancia.
Contestación.
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