Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 262
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 076/2021-S
Demandante: Mario Genaro Zea Antezana
Demandado: Empresa “C4D” Cuerpo de Seguridad SRL”
Proceso: Social
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 222 a 224 y 235 a 236, interpuestos por Freddy Román Medina Paredes en representación legal de la empresa “C4D Cuerpo de Seguridad SRL” y Mario Genaro Zea Antezana, contra el Auto de Vista Nº 095/2020 de 15 de julio, de fs. 219 a 220, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Mario Genaro Zea Antezana contra la empresa C4D Cuerpo de Seguridad SRL, el Auto de 04 de enero de 2021, por el que se admitió el recurso (fs. 250), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social 8vo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 36/2019 de 23 de abril (fs. 183 a 186), declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 11 a 12, aclarada a fs. 15 y Auto Complementario, declarando Improbada la Excepción Perentoria de Pago; disponiendo en consecuencia que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 92.219,98 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, doble aguinaldo, incluyendo la multa del 30%.
Auto de Vista:
El recurso de apelación de fs. 201 a 203, ratificado por memorial de fs. 206 a 207 interpuesto por Freddy Román Medina Paredes en representación legal de la empresa “C4D Cuerpo de Seguridad SRL”, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 095/2020 de 15 de julio, de fs. 219 a 220, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada de fs. 183 a 186, modificando el promedio indemnizable y por tanto el monto total a cancelar por la empresa demandada, disponiéndose el pago de Bs. 56.790.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 222 a 224 y en el fondo de fs. 235 a 236, señalando lo siguiente:
Recurso de casación interpuesto por la Empresa “C4D Cuerpo de Seguridad SRL”:
En la Forma:
El recurrente alegó que, se vulneró el principio de igualdad entre partes, pues se le negó al demandando el derecho de que sus pruebas sean valoradas a tiempo de emitir la resolución, vulnerando de tal forma los arts. 150, 151, 156, 159, 166, 169, 179 y 183 del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT) (Leyes adjetivas), de modo que el Tribunal de alzada incurrió en error in procedendo, que devienen en la anulación de la resolución recurrida, al fallar sin considerar el contenido de la contestación y la fijación de los puntos específicos en el Auto de apertura del término de prueba, aspecto que importa vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, porque la Sentencia fue emitida sin respetar los procedimientos necesarios, lesionando reglas esenciales, infracciones que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En el Fondo:
Denunció incorrecta valoración de la prueba de descargo, toda vez que mediante documentación adjuntada al proceso y de acuerdo a la normativa aplicable, se demostró fehacientemente la inexistencia de la empresa “C4D Cuerpo de Seguridad SRL”, en el tiempo en que el actor solicitó sus beneficios sociales, puesto que dicha empresa nace como persona jurídica el 27 de mayo de 2015, en aplicación de lo dispuesto por el art. 133 del Código de comercio (CCo), por lo que es a partir de la inscripción de su acto constitutivo, mediante la Escritura de Constitución en el Registro de FUNDEMPRESA, que la empresa demandada nace a la vida jurídica.
Es así, que en mérito a la inexistencia de la empresa, el actor no puede demandar el pago de beneficios sociales de los meses de febrero, marzo, abril e inclusive mayo de 2015, puesto que la empresa como persona jurídica no existía, demostrándose así la contradicción material de los verdaderos hechos.
También argumentó que la verdadera relación laboral entre el actor y la empresa demandada, se estableció a partir del 27 de mayo de 2015, al 28 de septiembre de 2016, computándose un tiempo de servicios de 1 año, 4 meses y un día, hecho que la empresa demandada demostró de manera documental a través del certificado de la Matrícula de Comercio de 27 de mayo de 2015, Licencia de Funcionamiento, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de 28 de diciembre de 2015, Certificado de Registro Obligatorio de Empleados de 25 de noviembre de 2015 y certificación electrónica del Servicio de Impuestos Nacionales por el que se acredita que la fecha de inicio de actividades es el 27 de julio de 2015.
Evidenciándose de esta forma que el Tribunal de apelación no ha tomado en cuenta ni ha valorado a cabalidad la prueba de descargo, tampoco ha tomado en cuenta el principio de primacía de la realidad; por lo tanto, no ha aplicado los principios de inmediatez, libre apreciación de la prueba y los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, derechos que no pueden ser ignorados bajo ningún justificativo, tomando en cuenta el art. 115-II de la CPE.
Petitorio:
Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, case el Auto de Vista recurrido, “revocando totalmente la sentencia apelada y en el fondo declare improbada la demanda”.
Contestación al recurso:
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