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TSJReiteradora

AS/0262/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente impugno la errónea e indebida interpretación del art. 324 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto a la mala valoración de la fotocopia legalizada del documento privado de compraventa a fs. 262 y vta., misma que acredita que el bien inmueble ubicado en la calle Ball...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 262/2022

Fecha: 20 de abril de 2022

Expediente: T-5-22-S

Partes: Patricia Iblin Conde Zurita c/ Juan Pastor Añazgo Zenteno.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 710 a 717, interpuesto por Patricia Iblin Conde Zurita contra el Auto de Vista Nº103/2021 de 09 de noviembre cursante de fs. 696 a 700, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Juan Pastor Añazgo Zenteno; la contestación de fs. 723 a 727 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº165/2022-RA de 18 de marzo, visible de fs. 734 a 735, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Patricia Iblin Conde Zurita mediante memorial de fs. 111 a 117 y subsanado de fs. 121 a 122 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Juan Pastor Añazgo Zenteno, quien una vez citado, según escrito de fs. 209 a 220 vta., contestó negativamente y reconvino por determinación de bienes propios, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N°92/2021 de 12 de abril, de fs. 651 vta., a 662 vta., en la que la Juez Público 1° de Familia de la Ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda de división partición de bienes gananciales de fs. 111 a 117 y subsanado de fs. 121 a 122 vta., interpuesta por Patricia Iblin Conde Zurita en contra Juan Pastor Añazgo Zenteno, declarando la ganancialidad y su consiguiente división y partición en el 50% que le corresponde a cada cónyuge, respecto al inmueble, lote de terreno ubicado en Erquiz Oropeza con folio real 6.05.0.10.0002706, la construcción (casa pequeña propiedad) en Erquiz Oropeza, la tienda de barrio con NIT 3.200 ubicado en el inmueble de la calle Ballivían zona San Roque, los bienes muebles detallados en el acta de inventario de fs. 409 a 410 y fojas 444 a 445 que se encuentran en la casa Ballivían, donde habita la demandante y en la pequeña propiedad de Erquiz Oropeza donde habitaba Juan Pastor Añazgo Zenteno, la línea telefónica Nº 66-36007, la cuenta bancaria en Banco Ganadero Banco Nacional de Bolivia de Patricia Iblin Conde Zurita y la cuenta de la Señora Conde Zurita en el Banco Sol, declarando bien ganancial de los bienes indicados se procederá a la división de la totalidad del 50%, determinando como bien propio el inmueble ubicado en la calle Ballivián N° 991 ubicado en la ciudad de Tarija que fue adquirido por transmisión sucesoria. Mediante auto complementario de 16 de abril de 2021 a fs. 667 se declaró IMPROBADA en parte la reconvención interpuesta por Juan Pastor Añazgo Zenteno.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Patricia Iblin Conde Zurita mediante memorial, de fs. 673 a 677, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 103/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 696 a 700 que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

No siendo evidente el rechazo de la prueba señalada por la parte demandante por que no se encontraba registrado en Derechos Reales, si bien se declaró como bien propio del demandado del inmueble ubicado en la calle Ballivián, que si forma parte de la pretensión contenida en la demanda reconvencional, se lo hizo precisando que fue adquirido por herencia ante el fallecimiento de quien en vida fue su progenitor Bonifacio Añazgo Huanca, sin establecer que sea sobre la totalidad del mismo ya que se respetan las acciones y derechos que le corresponde a cada heredero, habiendo la Juez de instancia establecido como un hecho probado.

En cuanto a las cajas de ahorro de fs. 37 a 39 consta un extracto del movimiento de fondos de la cuenta a nombre del demandado, esta es una fotocopia simple que no tiene fe probatoria, máxime si habiéndose ordenado por la juzgadora informe respecto a dicha cuenta, la parte demandante pese a conocer el contenido del oficio de fs. 162 a 163 no se apersonó al Banco para obtener el informe requerido, las cuentas SAFI, Mercantil Santa Cruz y por el Banco BCP, no constituyen un bien ganancial, sino que son dineros que pertenecen a FONCASOL, por lo que no correspondería que la Juzgadora declare como bien ganancial un bien que no se encuentra dentro la masa ganancial, pues no se demostró con prueba idónea que las cuentas bancarias aperturadas por el demandado sea un bien ganancial.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Patricia Iblin Conde Zurita según memorial de fs. 710 a 717, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 710 a 717, presentado por Patricia Iblin Conde Zurita, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Errónea e indebida interpretación del art. 324 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto a la mala valoración de la fotocopia legalizada del documento privado de compraventa a fs. 262 y vta., misma que acredita que el bien inmueble ubicado en la calle Ballivián fue adquirido dentro el matrimonio, por lo que la Juez A quo no debió considerar como bien propio, al contrario debió ser declarado bien ganancial al igual que la tienda de barrio que está ubicada en el mismo inmueble la cual generó ganancias para el mejoramiento y ampliación del bien.

b) Mala valoración de las pruebas cursantes de fs. 37 a 39, 162 a 163 y de fs. 632 a 633, respecto a las cuentas bancarias, puesto que los montos económicos existentes constituyen parte de la masa ganancial, y no así del fondo de FONCASOL como argumenta el demandado.

Concluyó señalando que el Auto de Vista carece de fundamentación, no se pronuncia sobre todos los agravios denunciados, es contradictorio y no condice con otros precedentes.

Fundamentos por los cuales, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista disponiendo que el Tribunal de segunda instancia pronuncie resolución conforme a derecho, y deliberando en el fondo solicitó que case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda de división y partición de bienes.

De la contestación recurso de casación.

Juan Pastor Añazgo Zenteno mediante memorial cursante de fs. 723 a 727 vta., contestó al recurso de casación arguyendo que, no es posible recurrir en casación por el simple hecho de no estar conforme con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional como ocurre en el presente caso, donde la recurrente no especifica en que consiste la violación o aplicación errónea de la normativa señalada en el recurso de casación, ya que el Auto de Vista ha cumplido con lo dispuesto en la normativa legal aplicable; asimismo el recurso de casación no cuenta con la fundamentación y motivación requerida.

Fundamentos por los cuales solicitó a este alto Tribunal declarar infundado el recurso de casación interpuesto por no haberse lesionado el derecho al debido proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El Auto Supremo N° 643/2020 de 03 de diciembre desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ´Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)´. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ´El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades´.

(…)

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: ´I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.´, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.

(…)

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ´Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.´, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ´Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros´.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ´Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros´. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ´Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas´.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Iblin Conde Zurita
Demandado
Juan Pastor Añazgo Zenteno
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 409/2020 de 05 de octubre

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