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TSJ

AS/0262/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 262/2023

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente 25/2023

Proceso: Solicitud de Extradición

Partes: Embajada de la República Federativa del Brasil, contra Leticia Da Cruz Lucas

Magistrado tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición presentada por la Embajada de la República Federativa de Brasil al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia mediante Notas Verbales Nº 400 de 23 de agosto y 410 de 30 de agosto, ambas del 2023; de fs. 2 a 4, puesto a conocimiento de este Tribunal, a través de la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3208/2023 de 06 de septiembre, suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que se adjuntó documentación que sustenta la solicitud “FORMAL DE EXTRADICIÓN” de la ciudadana Brasileña Leticia Da Cruz Lucas, los antecedentes adjuntos a la solicitud y el informe del Magistrado Tramitador Dr. Esteban Miranda Terán.

I ANTECEDENTES PROCESALES:

De la revisión de los antecedentes de la solicitud de extradición, se evidencia lo siguiente:

1. A través de la Nota Verbal Nº 400 de 23 de agosto del 2023, de fs. 1, la Embajada de la República Federativa de Brasil, en los términos del Acuerdo de Extradición entre los Estados Parte del MERCOSUR, la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), solicita la extradición de la nacional brasileña LETICIA DA CRUZ LUCAS, impetrando a la vez, se lleven a cabo las medidas necesarias con miras a la detención preventiva de la mencionada con fines de extradición.

2. El Juzgado Federal de Corumbá con Juzgado Especial Federal Civil y Penal Adjunto Tribunal Regional Federal de la 3ª Región, a través de la Decisión de fs. 24 a 33; a solicitud de la detención preventiva realizada por la Policía Federal dentro de la averiguación policial Nº 2021.0074750 DPF/CRA/MS (Autos Nº 5000624-37.2021.4.03.6004) en el cual se describe la detención in fraganti de los bolivianos Natividad Gómez Soliz, Brando Maximiliano Antezana Irigoyen, Aida Milenca Villanueva Terrazas y Maikely Centurión Rodríguez, así como la acusación al abogado brasileño Emerson Pereira Velásquez, ocurrida el 13 de octubre del 2021, por la Falsificación de Documento Público, tipificado en el art. 297 del Código Penal brasileño (CPbr); incluyendo contra Maikely y Emerson, el ilícito de Asociación Delictuosa, tipificado por el art. 288 del CPbr, porque estos dos últimos ayudaban a ciudadanos bolivianos a obtener identificación falsa de brasileños, con la finalidad de que puedan acceder a visa europea con mayor facilidad; tipos penales que también son atribuidos a la requerida.

2. La Embajada de la República Federativa de Brasil, adjuntó a la solicitud de extradición de Leticia Da Cruz Lucas, quien presuntamente reside en la ciudad de Santa Cruz de Bolivia, la solicitud de la detención preventiva, la Orden de Arresto con Nº de Mandado: 5000453-46-2022-4-03-6004-01-0002-24 de 14 con fecha de caducidad 14 de septiembre de 2034.

II.- LEGISLACIÓN Y DOCTRINA APLICABLE y RESOLUCIÓN DEL CASO:

El Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), en su artículo 149 establece que: “La extradición se rige por las convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”; asimismo, en el art. 154 numeral 1, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.

El Acuerdo sobre “Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile”, en su art. 1 establece que los Estados miembros se obligan a entregarse recíprocamente, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad, el cual, por expresa permisión del art. 149 del CPP, es el marco legal que rige el presente trámite.

Por su parte, el art. 2.1 del citado Acuerdo señala que, darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

En cuanto al procedimiento, el art. 29 de la norma internacional analizada, sobre la detención preventiva prevé que, las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.

Ahora bien, en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se concluye lo siguiente:

En cuanto al tipo penal atribuido a Leticia Da Cruz Lucas, de Falsificación de Documento Público y Asociación Delictuosa, previstos en los arts. 297 y 288 del CPbr, según lo señalado en la orden de arresto, se tiene que el primero tiene una pena máxima de cuatro años de prisión.

No se hizo una descripción del contenido de los tipos penales mencionados, tampoco se tiene una referencia del quantum de la pena del ilícito de Asociación Delictuosa en el país requirente.

Sin embargo, esos hechos atribuidos a la requerida, también son considerados ilícitos en Bolivia, conforme lo previsto por el art. 198 del Código Penal boliviano (CPb), que prevé: “(FALSEDAD MATERIAL). El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.” .

Asimismo el art. 132 del CPb, prevé: “(ASOCIACIÓN DELICTUOSA). El que formare parte de una asociación de cuatro (4) o más personas, destinadas a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos años (2) años o prestación de trabajo de uno (1) mes a un (1) año.”

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Datos del proceso

Demandante
EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Demandado
LETICIA DA CRUZ LUCAS
Proceso
DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0262/2023Fuente oficial