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TSJ

AS/0262/2023 -RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 262/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 38/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 405 a 412, David Pinto Lamas, impugna el Auto de Vista 141 de 16 de septiembre de 2022, de fs. 397 a 401 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27 de 25 de abril de 2022 (fs. 310 a 320 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, más el pago de costas en favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 324 a 333 vta.) y el recurrente (fs. 350 a 355 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 141 de 16 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta los siguientes motivos:

Alega que el Tribunal de apelación, no realizó un correcto análisis descriptivo, de los aspectos cuestionados en apelación restringida, emitiendo una resolución errónea sobre el error en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que supondría un defecto absoluto no susceptible de convalidación, de la misma manera refiere que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido hubiera incurrido en la errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a lo establecido por los arts. 37 y 38 del CP, sobre la aplicación de las penas, aspectos que carecen de fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia, lo que generaría la vulneración de derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, establecidos en los arts. 115 I, 116 I, 117 I de la Constitución Política del Estado (CPE); y el art. 8 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica.

Defecto absoluto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 6) de CPP, ya que se basa en hechos no acreditados e incurre en una valoración defectuosa de la prueba, agravio que denuncia en apelación restringida al cual el Tribunal de alzada da una respuesta contradictoria e incongruente, ya que no considera lo alegado en su alzada sobre que el informe médico forense no acredita o da la convicción suficiente del contacto sexual entre la víctima y el recurrente; además, de que a la víctima no se le realizó la pericia psicológica correspondiente, vulnerando así lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; además, el recurrente refiere la vulneración al principio de igualdad de las partes y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 119 - I y 180 de la CPE, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 22/2010 de 3 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
David Pinto Lamas
Proceso
Estupro
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0262/2023 -RAFuente oficial