Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 262/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 170/2024
Demandante : Victor Tolavi Picón
Demandado : Constructora Vera y Asociados
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 419 vta., interpuesto por la Constructora Vera y Asociados, representada por Marco Vera Romero, contra el Auto de Vista N° 242/2023 de 23 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Tolavi Picón contra la empresa recurrente, el Auto Nro. 31/2024 de 08 de marzo de fs. 434, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo N° 170/2024-A de 20 de marzo de fs. 439 y vta. que admitió el recurso indicado y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 72/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 32 a 36, declarando probada la demanda social de fs. 1 a 3 de obrados, con costas, interpuesto por Víctor Tolavi Ticón, debiendo la empresa demandada cancelar la suma de Bs. 54.749,97, a tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más la actualización y multa que señala el art. 9 del DS. 28699 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por la Constructora Vera y Asociados de fs. 237 a 241, Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 242/2023 de 23 de noviembre, confirmó totalmente la Sentencia N° 72/2021 de 31 de diciembre, con costas y costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Auto de Vista, motivó a la Constructora Vera y Asociados a interponer el recurso casación de fs. 413 a 419 vta., manifestando lo siguiente:
En la forma
1. Refiere que en el Auto de Vista N° 242/2023 se incurrió en flagrante indefensión del recurrente, al hacerle constar temerariamente un domicilio que no le correspondía, así como la no valoración de la documentación consistente en recibos de pago por parte de la Empresa Constructora VERA Y ASOCIADOS por la suma total de Bs. 51.275,00 y de fs. 108-117, omisión temeraria del Auto de Vista impugnado que constituye un flagrante atentado al art. 115 Parr. I y II en concordancia con el art. 180 Parr. I) y art. 119 Parr. I) de la CPE.
2. Acusa que de conformidad al art. 254 inc.7) del Código de Procedimiento Civil será penado de nulidad el proceso donde falte alguna diligencia o tramites declarados esenciales, y que a fs. 30 de obrados cursa una orden de oficio por el cual la juez de origen dispone en mérito a lo dispuesto por el art. 4 y art. 157 del Código Procesal Laboral que la Empresa Constructora VERA Y ASOCIADOS remita a dicho juzgado las planillas de asistencia desde el 18 de julio de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019, orden que no fue cumplida en franca violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, verdad material y probidad establecidos en el art. 180 Part. 1) de la CPE y art. 4 Numerales 15), 16) y 17) del Código Procesal Civil, que habiendo sido declarado rebelde su persona conforme el Auto de fs. 18 era ilógico que pueda dar cumplimiento a lo ordenado, lo que es peor tampoco consta en el cuaderno procesal oficio alguno que hubiera remitido en ese sentido lo que demuestra clara y contundentemente que únicamente fue dispuesto ante los pocos y/o casi nada de elementos de convicción por parte del demandante, extremos estos que fueron avalados por el tribunal de apelación en el Auto ahora impugnado.
3. Acusa que el Auto de Vista no consideró el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE y art. 1 Num. 16 del Código Procesal Civil, actuando de oficio con el único fin de maquillar la poca prueba del demandante.
En el fondo
1. Acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en interpretación errónea de la ley, tomando en cuenta que en el memorial de demanda de fs. 1 a 4, claramente se manifestó que el actor fue contratado verbalmente en fecha 18 de julio de 2019 realizando funciones de maestro de obra para el control de avance del proyecto que se adjudicó la empresa constructora en el municipio de ICLA de donde se puede advertir que no fueron acreditadas las características esenciales de la relación obrero patronal conforme lo describe el art. 1 de la Ley General de Trabajo, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Ad quem, más cuando conforme a los antecedentes el demandante manifiesta que en la ejecución de obra el mismo fue delegado enteramente bajo su responsabilidad, extremo acreditado con la prueba de fs. 108 a 117 de obrados que tampoco fue valorado a tiempo de emitir el auto ahora recurrido, referido a los montos de dinero entregados en calidad de anticipo y otros en calidad de adelanto, los cuales únicamente pueden darse en contrato de ejecución de obra regidos en el ámbito civil y no laboral, vulnerando su derecho al debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa.
2. Refiere que el Tribunal de Alzada incurrió en error al no considerar que en el caso de autos cursa a fs. 30 de obrados una orden de oficio por el cual la juez de origen dispone en mérito a lo dispuesto por el art. 4 y art. 157 del Código Procesal Laboral que la empresa recurrente remita al juzgado las planillas de asistencia desde el 18 de julio de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019, orden que no fue cumplida en franca violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, verdad material y probidad establecidos en el art. 180 Parr. I) de la CPE y art. 4 Numerales 13), 16) y 17) del Código Procesal Civil, y al haber sido declarado rebelde su persona no pudo dar cumplimiento del mismo.
3. Refiere que el Tribunal Ad quem incurrió en vulneración del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE y art. 1 Num. 16 del Código Procesal Civil, que no fue considerado a efecto de beneficiar a la parte demandante para luego declarar probada la demanda y ser confirmado en el Auto de Vista Nº 242/2023.
Por los antecedentes expuestos solicita se case el Auto de Vista impugnado.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
La demandante responde al recurso de casación de fs. 432 a 433, manifestando lo siguiente:
El recurso de casación interpuesto es dilatorio por parte del demandando, pretendiendo postergar indefinidamente sus derechos que por Ley le corresponde, siendo un recurso en la forma y en el fondo irrisorio e inútil, siendo falso que no se haya realizado una correcta valoración de la prueba, cuando el Tribunal Ad quem no ha vulnerado ningún derecho constitucional de la parte ahora recurrente.
Con relación al agravio de vulneración al derecho a la defensa que refiero la parte perdidosa, señala que esto no es evidente al haber realizado el Tribunal Ad quem una correcta fundamentación motivación y sobre todo una correcta valoración de la prueba que cursa en el expediente, toda vez que los hechos demandados fueron plenamente comprobados.
Concluyó solicitando se ratifique el Auto de Vista Nº 242/2023 de fecha 23 de noviembre de 2023, y se sancione con costas y costos al demandado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
De la contestación a la demanda, plazos y declaratoria de rebeldía
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