Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0262/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo N 262/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 Expediente : 902/2025 Demandante : Asociación Accidental CODELCA CBT 8 Asociados Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba Proceso : Contencioso Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1470 a 1476 vta., interpuesto por la Asociación Accidental CODELCA CBT 6 Asociados, a través de su representante legal, contra la Sentencia 17/2024 de 31 de diciembre, de fs. 1434 a 1460, emitida por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso, seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, con memorial de respuesta de fs. 1480 a 1489 vta., el Auto de 14 de octubre de 2025 a fs. 1491, que concedió el recurso, el Auto de Admisión 902/2025-A de 5 de noviembre, que admitió el Recurso de Casación a fs. 1497 y vta.; y los antecedentes del proceso.

IL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso Contencioso, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia 17/2024 de 31 de diciembre, de fs. 1434 a 1460, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta de fs. 351 a 355 y subsanada de fs. 1038 a 1043. Sin costas.

III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, la Asociación Accidental CODELCA CBT 8 Asociados, legalmente representada por Bladimir Zeballos Saavedra, interpuso Recurso de Casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 1470 a 14706 vta.

1. Denunció una errónea interpretación y aplicación de los arts. 40 y 89.11.a) del Decreto Supremo (DS) 181 respecto a la Minuta de Contrato Modificatorio 35/2019 de 12 de marzo, al haberse insertado la Clausula octava ya que la misma no corresponde a la naturaleza del contrato.

Derivando a su vez en vicios del consentimiento por existir error, conforme dispone el art. 474 del Código Civil (CC) concordante con el art. 549.3.4. del mismo cuerpo legal procediendo la nulidad de la referida minuta de contrato. Al margen de no haber sido elevado a Documento Público, aspecto que también conlleva la nulidad por falta de formalidad.

2. Alegó falta de motivación y fundamentación en la Sentencia 17/2024 de 31 de diciembre, respecto a determinar el alcance de la Minuta de Contrato Modificatorio 35/2019 de 12 de marzo, bajo el lineamiento de las normas básicas que regulan el sistema de administración de bienes y servicios, siendo nula de pleno derecho la clausula octava de la citada minuta.

Asimismo, acusó la falta de valoración probatoria, pues no existe un solo punto en la Sentencia, en el que se establezca y asigne valor legal a los medios probatorios.

Concluyó solicitando se ANULE la Sentencia 17/2024 de 21 de diciembre.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

El Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a través de su representante legal, presentó memorial de respuesta al Recurso de Casación interpuesto de fs. 1480 a 1489 vta., bajo los siguientes términos:

Señaló que, la Cláusula octava fue incorporada al Contrato Modificatorio 35/2019 para resguardar el interés publico y conforme dicta el DS 181, de igual manera la resolución contractual procedió conforme a lo

Crgano Juecian pactado entre las partes y conforme al domicilio señalado.

Asimismo, se evidencia que dentro de la recurrida Sentencia existe la debida motivación y congruencia entre los fundamentos y la decisión final.

Concluyó solicitando que, se declare INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Asociación Accidental CODELCA CBT 6 Asociados. Sea con costas y costos procesales.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de: Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido por la Ley 025 a través del art. 30.6) en los siguientes términos: LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de Justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes.

De acuerdo al citado principio y considerando que el Recurso de Casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.1.1 de la Ley 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo.

Recurso de casación en el fondo El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad

Jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo. La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;

para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia (las negrillas son añadidas); por consiguiente, el Recurso de Casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho en el proceso Contencioso y Contencioso Administrativo y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial y debe fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la Resolución de fondo.

Asimismo, respecto al Recurso de Casación en el fondo, cabe señalar que: ...la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencia puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho; por lo que, en casación sólo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia y Tribunal de segunda instancia. En casación solo se discute el derecho, jamás se valora los hechos que son incensurables en casación.

Continuando con el análisis al Recurso de Casación, entre sus requisitos; es menester señalar que: Para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos:

1. Que se haya producido al resolver una infracción de la ley. Hay infracción de ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella.

2. Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley; por consiguiente, no se trata de una

C gano, uarcia infracción cualquiera, sino que debe afectar la parte resolutiva del fallo y si una resolución contiene falsas interpretaciones de la Ley en sus considerandos pero lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la Ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso; por lo que, debe ser debidamente fundamentada la infracción en la interposición del recurso de casación.

De la misma forma, se debe aclarar que el Recurso de Casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo (AS) 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (...). Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando

el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas....

En la SCP 712/2015-53 de 3 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 147.

De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley

Es importante considerar que el art. 271.1 del CPC al momento de establecer la forma de interposición del recurso de casación propone las siguientes reglas de contenido: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para la adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o en la forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; por los Jueces de instancia, donde el común denominador es el término ley, esto como emergencia de la función

Crgano uan nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la ley; sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y la dimensión valorativa que completan a las facultades que ostenta este Tribunal Supremo de Justicia; retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de la ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, entre ellos, se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional, entre otros;

entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica: la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador.

El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro

panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional, la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Del principio de verdad material

El art. 180.1 de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó: ...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

En términos procesales, consideramos que una sentencia judicial, estará a acorde con el principio de verdad material, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las

C no 7 UU pruebas cursantes en el expediente, si se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera;

ahora bien, es importante considerar que cuándo el Estado, a través de sus instituciones procede a realizar una invitación, convocatoria o licitación pública, lo hace sobre la base de la existencia de un proyecto con todos los respaldos técnicos que correspondan, además de contar con una asignación presupuestaria a efecto de sufragar el costo de su desarrollo sin problemas ni contratiempos, pues si de lo que se trata, como uno de los fines del Estado, es de satisfacer las necesidades públicas, no es correcto que se desarrollen proyectos parciales, o que queden obras inacabadas, o que los contratos suscritos deriven en controversias.

VI. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente en el Recurso de Casación de fs. 1470 a 1476 vta.; se advierte que fue presentado únicamente en el fondo, sin embargo, de su lectura, se evidencian argumentos en la forma, por lo que, por razones metodológicas y por los efectos que representa la resolución de cada recurso, se resolverá en primer lugar el Recurso de Casación en la forma; y en caso de ser evidente las vulneraciones acusadas, no corresponderá resolver el Recurso de Casación en el fondo, decisión que de ningún modo significa alterar el contenido del referido recurso, ni la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente.

En ese sentido, solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el Recurso de Casación en la forma, se ingresará a resolver el Recurso de Casación en el fondo.

En la forma 1. Denunció falta de motivación y fundamentación en la Sentencia 17/2024 de 31 de diciembre, respecto a determinar el alcance de la Minuta de Contrato Modificatorio 35/2019 de 12 de marzo, bajo el

lineamiento de las normas básicas que regulan el sistema de administración de bienes y servicios, siendo nula de pleno derecho la cláusula octava de la citada minuta.

La Sentencia 17/2024 de 31 de diciembre, en su Considerando III.1.:

Hechos Probados por la Empresa Demandante COLDECA 8 Asociados, resumió cabalmente los hechos probados por parte de la empresa demandante, según los puntos de hecho a probar determinados en el Auto de Relación Procesal de 24 de mayo de 2021 a fs. 1075 y vta., puntualizando que, de los 5 puntos, solo se logró acreditar el primero, esto en virtud a la prueba presentada y producida durante la tramitación del proceso. Mientras que en el Considerando III.2. Hechos No Probados por la Empresa Demandante COLDECA Asociados, identificó el resto de puntos de hecho a probar que no fueron acreditados por la referida empresa; es así que respecto a la Minuta de Contrato Modificatorio 35/2019 de 12 mayo, su análisis recayó en el numeral 2 del presente inciso, que conforme expuso el Tribunal Ad quem, no corresponde la nulidad del Contrato Modificatorio específicamente de la clausula octava, esto en virtud a que de los antecedentes procesales se evidenció el Informe Técnico para el Contrato Modificatorio 1-SUP/OPU/PP/001/2019 de 11 de marzo, que expuso de manera técnica la procedencia de la modificación del contrato, ya que no existía prohibición alguna, sea en el DBC o en el propio contrato principal, para que el municipio demandado pueda insertar las cláusulas que corresponda a fin de salvaguardar intereses públicos ante incumplimientos de la empresa demandante dentro de los derechos que le corresponden.

De igual manera en el numeral III.3. Hechos Probados por la Entidad Demandada GAM de Sacaba, en el punto 2., detalló como es que el GAM de Sacaba logró acreditar el primer y segundo puntos de hecho a probar, que el sentido de precautelar los intereses públicos colectivos como causal de un eventual incumplimiento por parte de la empresa demandante, nació a partir de que ya había incumplido el cronograma de trabajo y que dicha incorporación pudo ser reclamada dentro de los 30 días siguientes a su conocimiento por parte de la empresa

Y jua demandante, dando cumplimiento a la cláusula trigésima del contrato principal, reflejando en el informe legal DC 204/2019.

De igual manera la recurrida Sentencia en su Considerando V: Análisis del Caso en Concreto, hizo una relación aun mas extensa del porque arribó a su decisión y las consideraciones que asumió respecto al Contrato Modificatorio 35/2019; citó inicialmente al Testimonio 69/2018 de 15 de octubre, en particular la cláusula trigésima numeral 30.4.c. del cual se extrajo el procedimiento para la suscripción de un contrato modificatorio, que al margen de detallar los seis actuados administrativos que deben seguirse, los mismos se encuentran detallados en el cuaderno de autos, el Informe Técnico legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/ 1270/2019, E-MMAyA /2019-00783 de 17 de abril de 2019, el Informe Técnico 1-SUP/OPU/PP /001/2019 de 11 de marzo de 2019, el informe de Recomendación FIS/1T/001/2019 referente a la recomendación de aprobación de contrato modificatorio 1 emitido por el Fiscal de Obras, el informe Legal DC 204/2019 de 12 marzo de 2019, que también recomendó la inclusión de la clausula octava como causal de resolución de contrato atribuible al contratista; el informe de recomendación FIS/1T/001/2019, el acta de recomendación de aprobación de contrato modificatorio emitido por la Comisión de Calificación del GAM de Sacaba y la suscripción de la minuta de Contrato Modificatorio 35/2019 de 12 de marzo, suscrito por el GAM de Sacaba y Javier Rodrigo Cortez del Carpio representante de CODELCA CBT 8 Asociados.

Concluyendo el Tribunal Ad quem que indefectiblemente el GAM de Sacaba dio estricto y fiel cumplimiento a la clausula 30.4.c. del contrato principal del cual se extrajeron todos los requisitos legales, administrativos y técnicos exigidos, garantizando así el principio de legalidad para la correcta modificación contractual que fue objeto de análisis, en igual consideración del DBC.

De lo expuesto líneas arriba, no es evidente ni cierto lo denunciado por el recurrente en el presente numeral, pues la Sentencia 17/2024 de 31 de diciembre reviste de la debida motivación y fundamentación al momento de determinar el alcance de la Minuta de Contrato

Modificatorio 35/2019 de 12 de marzo, pues al hacer la secuencia detallada de como es que la entidad demandada vio la necesidad de recurrir a una modificación al contrato principal y del porqué es que incluyó la Clausula octava producto del propio incumplimiento de la empresa demandante, se comprende cabalmente las razones que llegaron a lograr la convicción del Tribunal Ad quem a momento de considerar la validez del Contrato Modificatorio y por ende su alcance que no es mas que una extensión al contrato principal con sus propias particularidades como se expuso, evidenciando con suficiente explicación la legalidad de la cláusula octava.

Mostrando 59 de 117 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Asociacion Accidental Coldeca Cbt & Asociados.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026AS/0262/2026Fuente oficial