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TSJ

AS/0262/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Conversión de Contrato
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 262/2026

Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 726/2025 Demandante : Ever Sadad Rojas Flores Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Conversión de Contrato Distrito : Chuquisaca

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 297, interpuesto por Ever Sadad Rojas Flores contra el Auto de Vista N 92/2025 de 01 de agosto, de fs. 288 a 291, emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de conversión de contrato, interpuesto por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; la contestación de contrario de fs. 301 a 306 vta.; el Auto de 03 de septiembre de 2025, de fs. 307, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 726/2025-A de 15 de septiembre de 2025, de fs. 313 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia El Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia N 11/2024 de 30 de agosto, de fs. 248 a 252, que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la conversión de contrato de plazo fijo a contrato indefinido y el reconocimiento de la estabilidad laboral del demandante en el cargo de Técnico Administrativo de Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

(GAM-Sucre), así como el reconocimiento de sus derechos laborales como el pago de bono de antiguedad y el uso y goce de sus vacaciones.

Auto de Vista En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista N 92/2025 de O1 de agosto, de fs. 288 a 291, emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que REVOCÓ la Sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la demanda de conversión de contrato y demás derechos laborales, sin costas ni costos por la revocatoria.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Actor formuló recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

Expresó que el Tribunal de Alzada, revocó el fallo de primera instancia fundado en criterios y apreciaciones subjetivas fuera de lugar de manera ilegal e incoherente; El Auto de Vista emitido por el Ad quem, refirió que la Sentencia incurrió en una supuesta contradicción al haber establecido que el actor se encontraba dentro del alcance de la Ley N 321, pese a ello, no se precisó en qué consistia tal contradicción, ni de qué manera afectaba la decisión de primera instancia para justificar la modificación de la sentencia.

La decisión del Juez A quo, estuvo enmarcada en la Ley N 321, de tal manera que el Auto de Vista al haber determinado revocar la sentencia incurrió en una evidente ausencia de motivación y fundamentación, sustentada además por un Auto Supremo que no es pertinente al caso, para tal efecto, el Tribunal de Alzada al revocar la determinación inicial de la sentencia argumentó la excepcionalidad prevista en el art. 1-II-5 de la Ley N 321, por el hecho de haber cursado estudios superiores y ser profesional.

Manifestó que el hecho de que un trabajador municipal tenga

formación académica o cuente con una profesión no implica que per se estar comprendido dentro de las excepciones previstas en el referido art. 1-II de la Ley N 321, señaló que en ninguno de los casos en los que suscribió contrato con la entidad municipal fue bajo esa condición (profesional), los cargos que desempeñó no requieren formación profesional, en tal sentido el Tribunal de Alzada ha confundido el contenido de ese articulo, pues la norma está orientada a limitar que ciertos trabajadores que ocupan cargos de confianza o de asesoramiento especializado se beneficien de las disposiciones de la Ley General del Trabajo (LGT). Enumeró los contratos suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal y describió las características, que en virtud de esos contratos ejerció cargos como auxiliar contable y técnico administrativo, expresó que en los contratos Nos. 339/2018 y 148/2019 fungió como Administrador, sin embargo, ese nombramiento se encontraba dentro de las previsiones de la Ley N 321, conforme a la cláusula segunda con un salario por debajo de los Bs. 5.000.- y apenas en la escala salarial 10, siempre en la escala operativo.

En ese sentido, señaló que es evidente, que el Tribunal de Alzada incurrió en una manifiesta e inadmisible violación e interpretación errónea de los que dispone el art. 1-II de a Ley N 321, debiendo en todo caso interpretarse la norma bajo el principio in dubio pro operario, o con criterios teleológicos, pues la finalidad de la referida norma es que ciertos trabajadores municipales sean incorporados al ámbito de la aplicación de la LGT, en tanto estos cumplan ciertas condiciones que se encuentran plasmadas en la misma Ley, como trabajadores técnicos operativos, manuales como en el presente caso.

Expresó que los contratos cursantes desde fs. 2 a 9, son los documentos que acreditan que el actor vino prestando servicios en el GAM-Sucre, adicionalmente a ellos los contratos de fs. 8 y 9 que

corresponden a las gestiones 2019 y 2020, tienen cláusulas que revisten trascendental importancia y que tendenciosamente no han sido advertidas por el Tribunal de Alzada, estos contratos establecen en su cláusula segunda el marco legal al que se rigen los mismos: SEGUNDA.- (MARCO LEGAL DEL CONTRATO) El presente contrato se enmarca dentro de lo establecido en el art. 1 parágrafo I de la Ley 321 de fecha 18 de diciembre de 2012..., es decir a través de estos contratos se incorporó al actor a la LGT en observancia de la Ley N 321, y es algo que no se puede desconocer, tomando en cuenta que los derechos sociales se basan en el principio de progresividad y no regresividad, y que en tal virtud, lo que se ha establecido contractualmente no puede ser desconocido.

Refirió que, los contratos fueron suscritos para prestar servicios en tareas propias y permanentes de la institución, y que fueron convenidos en más de dos ocasiones, por lo que el art. 2 del Decreto Ley (DL) N 16187 dispone para tales situaciones, la conversión de contrato de plazo fijo por uno de tiempo indefinido.

En tal sentido, acusó al Tribunal de Alzada en haber incurrido en error de hecho y de derecho; refirió que el error de derecho se produjo por no haber otorgado el debido valor probatorio en la valoración y apreciación de las pruebas conforme a lo establecido en los arts. 159 y 161 del Código Procesal de Trabajo (CPT) y 6 de la LGT; en cuanto al error de hecho, porque no es evidente que los contratos se rijan bajo otras normas que no sean el art. 1-I de la Ley N 321 y por ende de la LGT conforme reflejan las cláusulas segunda de los contratos.

Concluyó pidiendo que, deliberando en el fonde, se case el Auto de Vista impugnado y se disponga mantener firme y subsistente la Sentencia N 11/2024 de 30 de agosto de 2024.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad municipal, a través de su apoderada legal, presentó

A A contestación al recurso de casación y formuló los siguientes argumentos:

Expresó que, de forma maliciosa la parte actora, pretende que se cometa el mismo error que en la sentencia, que se realice una sumatoria de contratos de manera uninominal y que se interprete la Ley N 321 en base a la escala salarial, empero, es necesario precisar los elementos probatorios y que han sido parte del análisis del Auto de Vista impugnado.

Refirió que, el actor no señaló cuales fueron las funciones realizadas y simplemente se limitó a copiar la parte nominal de los contratos suscritos, e hizo referencia al contrato de la gestión 2012 (gestión en la que no estaba vigente la Ley N 321), señaló que en un primer periodo correspondiente a las gestiones de 2013 a 2015 se suscribieron contratos como auxiliar contable, posterior a ellos, el actor jamás reclamó algún derecho, y en el caso presente no pueden ser considerados porque en la gestión 2016 no prestó servicios dentro del GAM-Sucre, no existiendo continuidad ni permanencia.

Durante un segundo periodo, refirió que se suscribieron contratos en las gestiones de 2017 a 2023, en las cuales el actor, desempeñó funciones de planificación, dirección, supervisión de procesos de contratación, ser parte de mecanismos de ejecución financiera, elaboración del POA, etc., destacó que es evidente que el perfil de quien cumplió las citadas funciones es un profesional en el área económica, motivo por el cual, el actor al contar con Licenciatura en Economia conforme al título profesional que consta en el expediente a fs. 101 tenía el perfil idóneo para desempeñar dichas funciones descritas en los POATs cursantes de fs. 191 a 223, siendo indudable que el actor desempeño funciones propias a su formación académica.

De igual manera, manifestó que, cursan en el expediente pruebas de descargo consistentes en memorándums de llamada de atención por incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus funciones de dirección y administración, asi como un informe técnico

administrativo emitido por el actor, y otros documentos probatorios pertinentes que demuestran su cualidad de profesional en el ejercicio de sus funciones.

Expresó que, en aplicación del principio de la verdad material, es evidente que, aunque el denominativo fuera técnico, esto no significa que se cumpla el requisito que establece el art. 1-I de la Ley N 321, citó como sustento de esta afirmación el Auto Supremo N 422/2024 de 12 de junio emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.

Con relación a la referida cláusula de los contratos de las gestiones 2019 y 2020, la cual señala como normativa aplicable el art. 1-1 de la Ley 321, y que de forma automática el actor estaría amparado por la Ley N 321, esta afirmación no es evidente, puesto que además, la citada cláusula no solo hace referencia a la Ley N 321, sino también a al estatuto del Funcionario Público, la Ley SAFCO, Decreto Supremo (DS) N 23318-A, normativa del sector público, y en el proceso de la averiguación de la verdad de los hechos, el Tribunal de Alzada, realizó una valoración integral probatoria que le permitió subsumir que precepto normativo le aplicó al actor y que en el caso presente determinó que las funciones del actor se encontraban dentro de las excepciones establecidas en el art. 1-11-5) de la Ley N 321.

Con respecto a la escala salarial, la entidad demandante expresó, que la escala salarial solo se aplica a los ítems otorgados por el GAM-Sucre dentro del ejecutivo Municipal, por lo que, los contratos se encuentran al margen de esa escala, refirió que tampoco la categoría puede ser confundido con funciones siendo que el actor de forma errada señaló que por estar en categoría operativo ya se encuentra inmerso en el art. 1-I de la Ley N 321, es importante destacar que, las categorías tienen que ver con los parámetros de remuneración en una institución pública y el de operativo se debe a que las funciones prestadas operativizan el funcionamiento de la entidad en cumplimiento al Plan Operativo Anual proyectado en dicha entidad

O A A pública. En este contexto la Ley N 321, en su art. 1, en ninguno de sus parágrafos hace referencia a una categoria, cuando de forma textual el parág. 1 refiere Funciones Manuales y Técnico Operativo Administrativo y no se refiere a una cierta remuneración; el parag. II establece las excepciones, pero tampoco las define a través de una remuneración o categoria.

Sobre la condición de profesional del actor, refirió que es importante precisar el alcance de la Ley N 321, cuando establece como requisitos para incorporación a la LGT los de ser permanentes y que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de departamento y el Alto; con relación al requisito de permanente no concurre en el actor puesto que está condicionado a la partida presupuestaria 121 (personal eventual) y al estar bajo contrato a plazo fijo no puede ser personal permanente.

Respecto a las funciones desempeñadas por el demandante, señaló que, es evidente que no fueron servicios manuales y técnico operativo administrativo por las funciones ya descritas ut supra. Ante lo cual, no se acomoda a los presupuestos fácticos establecidos en el art. 11 de la Ley N 321, en este contexto citó los Autos Supremos N 0226/2023 de 26 de junio y N 0451/2022 de 15 de agosto, ambos emitidos por la Sala Social Primera del TSJ. Como sustento de análisis sobre las funciones desarrolladas en calidad de Profesional y que se encontraría dentro de las excepciones señaladas por el art. 1-11-5) de la Ley N 321.

Concluyó pidiendo que se declare infundado el Recurso de Casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista N 92/2025 de 1 de agosto, y sea con costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El principio de verdad material.

En observancia a lo dispuesto por los arts. 180-1 de la CPE y

30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que disponen como un principio procesal ineludible la verdad material, con la finalidad que toda resolución contemple inexcusablemente la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; situación debidamente reconocida, al tratarse de un derecho, principio y garantia constitucional, como se dijo por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N 0043/2014, la que concluye categóricamente que ...es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material...(sic.); es decir, primar la verdad de los hechos y la realidad procesal acontecida, sobre la mera formalidad, precautelando el orden justo.

De los Servidores Públicos.

El art. 4 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, define al servidor público como: Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.

Por su parte, el art. 5 del mismo Estatuto, clasifica a los servidores públicos en:

a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del presente Estatuto.

b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativos a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

c) Funcionanos de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos y designados. El sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.

e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carreta administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias.

Al respecto, la Sentencia Constitucional 1068/2011-R de 11 de julio, con el razonamiento de las Sentencias Constitucionales 0101/2003-R y 1918/2010-R, señalado en la SCP 0477/2016-

S2 de 13 de mayo, indicó; Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiréndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales....

Ley N 321 de 18 de diciembre de 2012

Para efectos de análisis e interpretación del caso que nos concierne, debemos referirnos al art. 1 de la Ley N? 321; pues será en base a la interpretación de este articulo, que se podrá determinar la competencia de los Juzgados y Tribunales del Trabajo y Seguridad Social, así como la certidumbre en el decisorio del caso.

A la letra expresa: I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos R¿Autónomos Municipales 2Ade ¿Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1.

Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4.

Asesor, y 5. Profesional.

Del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Sobre el tópico que se analiza, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

SI se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Ever Sadad Rojas Flores
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre - Gams
Proceso
Conversión de Contrato
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0262/2026Fuente oficial