Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 263-Social Sucre, 15 de noviembre de 2001.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Genoveva Camacho Rojas y otra c/ Lorgio Adhemar Camacho Rojas y otra.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 169-173 y 177-178 interpuestos, el primero, por Enrique Gómez Hurtado, -en representación de Lorgio Adhemar Camacho Rojas y Miriam Sanabria de Camacho- y, el segundo, por Genoveva Camacho Rojas y Victoria Camacho Rojas, en contra del Auto de Vista de fs. 165-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Genoveva Camacho Rojas y Victoria Camacho Rojas contra Lorgio Adhemar Camacho Rojas y Miriam Sanabria de Camacho, los antecedentes del proceso, el dictamen del fiscal de fs. 185 y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 1-2, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba a fs. 115-116 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por los demandados, conminando a que éstos cancelen a favor de Genoveva Camacho Rojas la suma de Bs. 12.180.- y a Victoria Camacho Rojas la suma de Bs. 11.269,97. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 165-166 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó los recursos de casación de fs. 169-173 y 177-178 que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia:
1°) Que Genoveva Camacho Rojas y Victoria Camacho Rojas -las actoras- en forma continua, regular y a partir del año 1984, la primera y del 16 de julio de 1988 la segunda, hasta el 1ro. de julio de 1998, ambas trabajaron en los
restaurantes de propiedad de los esposos Lorgio Camacho Rojas y Miriam Sanabria de Camacho, como cocineras y meseras, con un sueldo mensual de Bs. 280.-, monto así confirmado debido a que les era cancelado con anticipos compensados en ropa y otras vituallas, por lo que en el mes de noviembre de 1989, recibieron a cuenta de sus haberes la suma de Bs. 17.197,50, la primera y Bs. 10.951 la segunda, conforme acredita la confesión espontánea de las actoras que cursa a fs. 89.
2°) Que Genoveva Camacho Rojas y Victoria Camacho Rojas fueron retiradas intempestivamente luego de haber acumulado un período de trabajo de doce (12) años y seis (6) meses, la primera, y ocho (8) años, la segunda.
3°) El argumento del abandono de trabajo de las actoras por más de seis (6) días no fue demostrado ni comprobado por los demandados y menos los informes de fs. 52 y 88 emitidos por el Inspector Departamental del Trabajo y Desarrollo Laboral de la ciudad de Cochabamba, pueden constituir prueba para este extremo, cuando dicho Inspector, de modo genérico, refirió su criterio sobre el objeto algunos incisos de los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, sin efectuar consideración alguna sobre la denuncia de la señora Genoveva Camacho Rojas que, para análisis del presente caso, ni siquiera refleja haberse realizado una audiencia de conciliación entre las partes y ante autoridad competente.
4°) Por las circunstancias de los actos procesales, emerge la convicción plena que la prescripción no se operó, ya que el retiro forzoso de las actoras fue efectuado el 1ro. de julio de 1996 y la demanda de éstas reclamando el pago de sus beneficios sociales fue presentada el 3 de octubre de 1996, conforme consta en el cargo de fs. 2 vlta.
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