Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 263 Sucre 23 de agosto de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gastón Gabriel Urquidi Pommier c/ Juan Carlos Linares Noya
Estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero Garcia
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Linares Noya cursante de fojas 79 a 82 y vuelta impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 76 y vuelta dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 17 de septiembre de 2002, dentro del proceso penal seguido por Gastón Gabriel Urquidi Pommier contra el recurrente por el delito de estafa, tipificado en el artículo 335 del Código Penal, los requerimientos fiscales cursantes de fojas 88 a 89 y de fojas 92 a 93, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del re-querimiento cursante de fojas 92 a 93, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal; concluyendo que procede la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte
Que el Ministerio Público, en dicho requerimiento fiscal, so- licita se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que en el proceso se han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible al imputado la dilación del proceso toda vez que se presentó en forma voluntaria para asumir su defensa, ofreciendo prueba de descargo en forma oportuna, presentándose en todas las instancias judiciales a las que recurrió o fue convocado, evidenciándose al contrario que los órganos competentes del sistema procesal penal no tramitaron el proceso con la diligencia impuesta por el orden constitucional, actos que dieron por consecuencia la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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