Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 263/2008
EXP. N°: 529/2007
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES: Fidel Rodríguez Moruno en representación de Ninoska Ximena Rodríguez Tascana y Juan Carlos Antezana Alcócer.
FECHA: 28 de octubre de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 23 formulada por Fidel Rodríguez Moruno en representación legal de Ninoska Ximena Rodríguez Tastaca y Juan Carlos Antezana Alcócer, sobre homologación de sentencia pronunciada en el extranjero por la Corte de Circuito para el Condado de Fairfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica en la demanda de adopción del menor Jasón Fidel García Rodríguez seguida por los poder conferentes, el informe del Ministro Tramitador Julio Ortiz Linares, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que la demanda fue admitida por providencia de 5 de diciembre de 2007 en la que velando por el debido proceso se dispuso la citación por edictos del padre biológico del menor, Alberto García Ampuero (fojas 35, 36, 37) y habiendo transcurrido el plazo previsto por el parágrafo IV del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (fojas 39), por providencia de fojas 41, se designó como defensora a la abogada Danitza Verónica Flores Ríos, quién en esa condición, presentó el memorial de 15 de mayo de 2008 (fojas 43) en el que se opuso a la homologación solicitada, arguyendo que la sentencia dictada en el extranjero no concuerda con los artículos 555 del Código de Procedimiento Civil y 423 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), aplicable por mandato de la Ley de 20 de enero de 1932. Añadió que pudo tramitarse en el extranjero un proceso de adopción al existir en Bolivia una sentencia ejecutoriada de divorcio entre los padres del menor Ninoska Ximena Rodríguez Tastaca y Alberto García Ampuero y que no constituye una razón justificada para la adopción del menor por el nuevo esposo de la madre, el hecho de que el padre biológico habría perdido contacto con el niño, tomando en cuenta que Alberto García Ampuero reside en nuestro país y el niño en los Estados Unidos, además de que la resolución extranjera no cumple los requisitos mínimos exigidos por el artículo 91 de la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 y no es procedente la homologación en virtud a que de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil y 33 de la Ley de Registro Civil, existe la prohibición absoluta de modificar, rectificar o adicionar una partida.
Que el marco rector de la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero se encuentra constituido por los artículos 552 al 561 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose para casos como el de autos, en el que no existe convenio de reciprocidad entre Bolivia y los Estados Unidos de Norteamérica, que a los fallos judiciales dictados en el extranjero se les dará la misma fuerza que en el país extranjero se diere a los pronunciados en Bolivia, resultando entonces que la afirmación de la defensora de oficio en sentido de que el fallo debe cumplir con el artículo 423 del Código Internacional Privado carece de sustento legal, al no ser Estados Unidos país miembro o signatario de ese instrumento internacional.
Que del estudio de los antecedentes, se evidencia que Ninoska Ximena Rodríguez dio su consentimiento para que su esposo Juan Carlos Antezana Alcocer, instaure ante la Corte de Circuito para el Condado de Fairfax del Estado de Virginia en los Estados Unidos de Norteamérica, demanda de adopción del menor JASON FIDEL GARCÍA RODRIGUEZ, nacido el 21 de febrero de 1994 dentro del primer matrimonio contraído por la madre con Alberto García Ampuero en la ciudad de Cochabamba, habiéndose producido el divorcio de estos cónyuges el 28 de octubre de 1995 y que el trámite de adopción, concluyó con la sentencia pronunciada en 2 de febrero de 2004 en la que considerando que lo mejor para el menor solicitado en adopción y velando por su equilibrio mental y emocional, se dio curso a la petición de la madre y de su actual esposo, se dispuso: "Que a partir del momento de su pronunciamiento, el niño deberá ser para todos los asuntos y propósitos, el hijo de JUAN CARLOS ANTEZANA, así como también de NINOSKA XIMENA ANTEZANA y deberá ser acreedor a todos los derechos y privilegios y sujeto a todas las obligaciones de un hijo de dichos solicitantes, nacido en legitimidad y dentro del casamiento, que el nombre del niño será cambiado a JASON FIDEL ANTEZANA (...)" (fojas 4-5).
Que la sentencia cuya homologación se impetra no es contraria a las disposiciones legales contenidas en el artículo 1º, de la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, referidos a la protección que el Estado debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral espiritual, emocional y artículos 57 a 63 del mismo cuerpo de leyes que regulan el instituto jurídico de la adopción. Respeta igualmente, la previsión contenida en el artículo 5º del Código de Familia y no contradice los incisos, 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código Civil Adjetivo, debiendo en consecuencia deferirse favorablemente a la solicitud de homologación.
Finalmente debe manifestarse que las normas citadas por la defensora de oficio como los artículos 91 de la Ley Nº 2026, 1537 del Código Civil y 33 de la Ley de Registro Civil en los que funda su oposición al presente trámite, son inatinentes por no guardar ninguna relación con el trámite llevado a cabo en los Estados Unidos de Norte América.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le reconocen el num. 21 del art. 55 de la L.O.J., y los arts. 557 del Cód. Pdto. Civil, HOMOLOGA la sentencia pronunciada por la Corte del Estado de Virginia, Condado de Fairfax de los Estados Unidos de Norteamérica, en el trámite de adopción llevado a cabo por Juan Carlos Antezana. En su mérito ordena que el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Cochabamba, disponga la cancelación de la partida de nacimiento del menor Jason Fidel García Rodríguez, cuyo nombre ahora es JASON FIDEL ANTEZANA RODRÍGUEZ, a cuyo efecto se expedirá la provisión ejecutorial correspondiente.
No intervienen los Ministros Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica por encontrarse ausentes cumpliendo comisión oficial.
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