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TSJ

AS/0263/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 263 Sucre, 8 de junio de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público a querella de Alejandrina Ramírez de Lairana c/ Juan Lucas Mamani, Jorge René Ramos Mamani y Otros.

Robo Agravado, Asesinato en grado de Tentativa y Otros.

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 837-840 interpuesto por el co-procesado Pedro Saico, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Alejandrina Ramírez de Lairana contra Juan Lucas Mamani, Jorge René Ramos Mamani, Pedro Saico, o Pedro Saico Saico, Alberto Marcelo Condori Mamani y Teodoro Pocoaca Pocoaca, por los delitos de Robo Agravado, Asesinato en grado de tentativa, Asociación delictuosa, Evasión y Favorecimiento a la Evasión, previstos y sancionados por los arts. 332-1), 2), 252 con relación al art. 8º Tentativa, 132 y 181 todos del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fojas 855-856; y,

CONSIDERANDO: Que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición de los Recursos de Casación por parte de los procesados Jorge René Ramos Mamani, de fs. 833 a 835 y vlta.; Pedro Saico, de fs. 837 a 840 y vlta. contra el Auto de Vista No. 136/2005 de 23 de septiembre de 2005, (fojas 828-831), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Que Pedro Saico, por memorial de fojas 837-840, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestando que la tramitación del proceso penal seguido en su contra, se ha visto retrasado por causas atribuibles a la Fiscalía y a los Juzgadores, a la primera por el abandono de la investigación, a los otros por no cumplir con los actos procesales fundamentales que dieron lugar a dos nulidades, y el excesivo tiempo transcurrido entre una audiencia y otra; aspectos todos que no han sido siquiera mencionados, menos considerados a los efectos de dictar el Auto de Vista recurrido, que rechazó su petición de extinción de la acción penal.

Que, la denuncia fue interpuesta el 22 de agosto de 1997, luego de lo cual transcurrió casi un año, sin que la Fiscalía emita requerimiento alguno para la investigación, caso que fue reabierto por informe del Mayor Acuña, que cursa a fs. 10 mientras que Alejandrina Ramírez de Lairana formalizó su denuncia el 21 de abril de 1998.

Señala que la etapa de la investigación concluyó el 5 de mayo de 1998, remitidas las diligencias de policía judicial ante el Juez Instructor, quien dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 5 de mayo de 1998, es decir seis meses después, posteriormente el Juez Quinto de Partido en el Penal, anuló obrados por Auto de fs. 156, por falta de notificación al Defensor de Oficio designado. Por lo que el Juez Instructor nuevamente dictó el Auto Final de la Instrucción, el 31 de marzo de 1999 (fs. 186-188), sólo en esa etapa transcurrieron dos años y siete meses, por errores atribuibles al Juzgado y no a su persona.

Arguye que radicado el proceso en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Penal, por Auto dictado el 27 de enero de 2000, cursante a fs. 391, nuevamente se anuló obrados, por errores atribuibles al Juzgado puesto que se procedió a la apertura y vista de la causa, sin haber prestado su declaración confesoria el imputado Jorge Ramos Mamani, que se encontraba detenido a raíz de este proceso.

Señala que corregido el error, la audiencia de apertura y vista de la causa fue suspendida en tres oportunidades por ausencia del Fiscal (fs. 402-409) y del abogado de Juan Lucas Mamani (fs. 426). Que una vez abierto el debate se suspendieron varias audiencias por ausencia de los otros procesados, o sus abogados (fs. 491).

Arguye que la Sentencia fue dictada, el 24 de noviembre de 2003, es decir después de dos años de haberse radicado el caso, hecho que no es atribuible a su persona. En grado de apelación el caso fue remitido el 17 de febrero de de 2004, el Auto de Vista fue dictado el 23 de septiembre de 2005, después de 1 año y 7 meses de radicada la causa.

Con tales argumentos, pide se ordene la extinción de la acción penal en su favor, por duración máxima del proceso.

Corrido en traslado al Ministerio Público, a fs. 855 a 856 requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por el imputado Pedro Saico, con el argumento que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004, de 29 de septiembre determinaron que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es atribuible al procesado. Que el Auto de Vista 136/2005 de 23 de septiembre, de fs. 828-831, dictado de acuerdo con los fundamentos de los Requerimientos Fiscales de fojas. 822-823 y 826, determinó que la causa se vio retrasada debido a la conducta de los procesados, por ocultarse para no prestar su declaración y por las suspensiones de audiencia por inasistencia de los procesados, o de sus abogados, que la dilación no es atribuible al Juzgador, ni al Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP 1972), cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.

Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes extremos:

1.- De obrados se tiene que el presente proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el Auto Inicial de la Instrucción (fs. 53), fue dictado el 11 de mayo de 1998, instruyendo sumario contra Juan Lucas Mamani, Jorge René Ramos Mamani, Alberto Marcelo Condori Mamani, Pedro Saico, Teodoro Pocoaca P., por los delitos de Robo Agravado, Asesinato en grado de tentativa, y Asociación delictuosa, incursos en los arts. 332-1), 2), 252 con relación al art. 8 (tentativa), 132 y 181 Favorecimiento a la evasión del Código Penal. Los procesados Jorge Rene Ramos Mamani y Pedro Saico Saico, fueron declarados rebeldes y contumaces a la Ley (fs. 117), por no haberse presentado al proceso, pese a su notificación mediante edictos, y desconocerse su paradero. A fs. 128 consta que se anuló obrados, para evitar nulidades posteriores. Asimismo, a fs. 156 se anuló obrados hasta que se notifique al Defensor de Oficio con el Auto de Declaratoria de rebeldía y su nombramiento.

2.- El 31 de marzo de 1999, se dictó el Auto Final de la Instrucción (fs. 186-187), instruyendo el procesamiento de Juan Lucas Mamani, Jorge René Ramos Mamani, Alberto Marcelo Condori Mamani, Pedro Saico y Teodoro Pocoaca Pocoaca, por los delitos señalados precedentemente, y el último de los nombrados por el delito de favorecimiento a la evasión, el trámite prosiguió su curso en el que las partes hicieron uso de sus derechos tanto de acceso a la justicia como del derecho a la defensa.

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Criterio

De la revisión de tales antecedentes, se evidencia, que no existe demora innecesaria y negligente por parte de las autoridades jurisdiccionales y el Ministerio Público, si bien es cierto que se anuló obrados en la etapa de la instrucción, ella fue subsanada conforme al mandato de la Ley. Por el contrario se evidencia que la mayor demora en esa etapa se debió a la obstaculización de la investigación por parte de los co-procesados, la complejidad de los delitos investigados, el número de los imputados

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Alejandrina Ramírez de Lairana
Demandado
Juan Lucas Mamani, Jorge René Ramos Mamani y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2010AS/0263/2010Fuente oficial