Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 263 Sucre, 13 de Septiembre de 2010
Expediente: La Paz 243/2004
Partes: Rene Mamani Oñoja c/ Angélica Pernea Tapia, Idola Gutiérrez Guardia, Candelaria Gutiérrez Guardia, Nicolás Mamani, Leandro y Lorenza Mendoza de Mamani.
Delitos: Estelionato y despojo.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Hugo Loredo Torrez el 13 de mayo de 2004 (fojas 273 a 274), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de marzo de 2004 (fojas 269 a 270), en el proceso penal seguido por Roger Alberto Longaric Rodríguez contra el recurrente, con imputación por comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida.
CONSIDERANDO: que iniciado el proceso el 19 de agosto de 1993 (fojas 7 a 8), se dictó el Auto de Procesamiento el 3 de abril de 2001 (fojas 86 a 87), después de más de siete años y siete meses de emitido el Auto Inicial.
Que en el Plenario radicó el proceso el 12 de mayo de 2001 (fojas 93) y concluyó con sentencia de 24 de febrero de 2003 (fojas 239 a 246), que absolviendo al procesado del delito de estafa, lo declaró autor del delito de apropiación indebida, condenándole por ello a cumplir la pena de tres años de presidio. Debido al recurso de apelación interpuesto por ambas partes (fojas 249 y 253), se confirmó la sentencia por Auto de Vista de 5 de marzo de 2004 (fojas 269 a 270), modificándose el monto de la pena a dos años y seis meses de reclusión, decisión que originó que ambas partes interpongan recursos de casación (fojas 273 a 274 y fojas 279 a 280), que fueron recibidos en esta Corte Suprema de Justicia el 8 de octubre de 2004 (fojas 283), sin que a la fecha hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado.
CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional número 1365 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.
Que de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso no se opera de manera automática con el transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis especial.
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