Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 263/2010.
EXP. N°: 723/2008
PROCESO: Consulta
PARTES Decana en Ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz.
FECHA: 08 de diciembre de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: la nota de 21 de octubre de 2008 (fojas 212), por medio de la cual la Decana en ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Dora Villarroel de Lira, remitió a esta Corte Suprema de Justicia la consulta formulada por Consuelo Taborga Montán, titular del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, sobre interpretación de las normas que rigen el tema de adopciones en marco internacional; y el Informe del Ministro Tramitador José Luis Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que la consulta de referencia, elevada por la mencionada Juez en mayo de 2007 (fojas 1 a 7 y 11 a 13) ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, tuvo origen en las siguientes apreciaciones: 1.-Diversas disposiciones legales vigentes contienen criterios que contradicen lo expuesto en el artículo 88 del Código del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece un procedimiento especial para la adopción de niños y niñas de nuestro país por personas residentes en otros. 2.- Es necesaria una aclaración expresa de orden doctrinal respecto al delito de adopciones ilegales con fines de trata de seres humanos, tipificado por el artículo 281 bis del Código Penal, pues aunque una adopción se hubiere realizado con sujeción absoluta a las reglas previstas para el efecto, no es fácil saber si luego tendrá como consecuencia la comisión de tal hecho delictivo. 3.- El artículo 28 del Decreto Supremo 27443 de 8 de abril de 2004, al prescribir que las denominadas adopciones internacionales pueden basarse tanto en convenios de carácter bilateral como multilateral, contradice lo expuesto en el artículo 87 del Código del Niño, Niña y Adolescente que señala que, para que proceda tal tipo de adopciones, es indispensable que existan convenios ratificados por el Poder Legislativo que se hubieren suscrito entre el Estado Boliviano y el Estado de residencia de los adoptantes. 4.- Según los numerales 4 y 5 del artículo 171 del Código del Niño, Niña y Adolescente, el Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y de Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación es el encargado de coordinar acciones entre los Poderes del Estado para fines de cumplimiento de obligaciones internacionales relacionadas con ese tema. Contradiciendo tal precepto, actualmente asume esas funciones el Viceministerio de Asuntos de Género y Generacionales del Ministerio de Justicia, pese a que atribuciones de esa naturaleza no le fueron otorgadas por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo de 21 de febrero de 2006. 5.- La Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003 introdujo algunas modificaciones al Código del Niño, Niña yAdolescente. Antes de tales cambios, el artículo 98 de dicha Ley aclaraba que, cuando se tratare de menores que carezcan de datos sobre su filiación, los encargados de Hogares de Menores tenían la obligación de solicitar que sean Jueces de la materia quienes autoricen la imposición de nombres y apellidos convencionales. Esa regla ha sido suprimida, pues debido a la enmienda expresada, el actual artículo 98 del citado Código ya no contiene la indicada previsión y, por ello, se procede directamente a efectuar inscripciones de ese tipo en las Oficialías de Registro Civil. 6.- Para resoluciones sobre pérdida de la potestad paterna o materna respecto a menores trasladados a otros países, es imprescindible el previo procedimiento de restitución establecido por la Convención Interamericana sobre ese tema que se suscribió en Montevideo el 15 de julio de 1989, contrariando la cual es frecuente la iniciación de trámites sin ese requisito. 7.- Es necesaria una aclaración expresa sobre competencia del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Municipal de La Paz en asuntos relacionados con la situación de menores.
CONSIDERANDO: que analizados los indicados puntos en cotejo con las disposiciones legales vigentes, corresponde absolver la indicada consulta en los términos que serán expresados en la parte resolutiva.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, ante consulta que le fue elevada a solicitud de la Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz sobre interpretación de las normas que rigen el tema de adopciones en marco internacional, ABSUELVE DICHA CONSULTA en los siguientes términos:
1.- La modalidad que debe aplicarse para la adopción de menores nacidos en nuestro país por personas residentes en otros, es la establecida por el Código del Niño, Niña y Adolescente que se promulgó por la Ley 2026 de 27 de octubre de 1999. 2.- Si el delito de trata de seres humanos tipificado por el artículo 281 bis del Código Penal (introducido por la Ley 3325 de 18 de enero de 2006) fue cometido en nuestro país, es aplicable a ese caso nuestra legislación, y, si se produjo en otro país, aunque la víctima sea un menor nacido en Bolivia y adoptado por personas residentes en el extranjero, es aplicable la legislación de ese otro país. 3.- Si nuestro país suscribió convenios multilaterales sobre adopción de menores y entre ellos figura aquel otro país en el que radican quienes pretenden adoptar a un niño o a una niña, es aplicable tal convenio aunque no exista un acuerdo bilateral entre los Estados respectivos. 4.- Las atribuciones de los distintos Ministerios del Poder Ejecutivo son las prescritas en la Ley Especial de Organización de ese Poder. Por ello, aunque el artículo 171 del Código del Niño, Niña y Adolescente señala que el Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y de Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, es el encargado de coordinar acciones entre los Poderes del Estado para fines de cumplimiento de obligaciones relacionadas con asuntos de menores, en la época de la consulta tales facultades estuvieron confiadas al Viceministerio de Género y Generacionales del Ministerio de Justicia según lo establecido por la Ley de 21 de febrero de 2006 y, actualmente, por determinación del Decreto Supremo número 29894 de 7 de febrero del año 2009, corresponden a la Dirección General de Niñez, Juventud y Personas Adultas Mayores dependiente del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades que a su vez depende del Ministerio de Justicia. 5.- Para la inscripción de menores en el Registro Civil con nombres y apellidos convencionales por carecer ellos de filiación, son aplicables las reglas contenidas en el artículo 30 de la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003 que modificó el artículo 98 del Código del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual los Directores de Hogares de Menores pueden directamente solicitar inscripciones de esa naturaleza. 6.- Respecto a trámites para pérdida de la autoridad de los progenitores de un niño que ha sido adoptado por personas que residen en otro país, no es necesario iniciar previamente gestiones para restitución internacional del menor, sino aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 34, 35, 288 y 293 del Código del Niño, Niña y Adolescente. 7.- No corresponde a esta instancia analizar los conflictos de competencia existentes entre el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Municipal de La Paz.
No intervienen los Ministros Ángel Irusta Pérez y Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte por encontrarse en el Juicio de Octubre Negro.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Beatriz Sandoval de Capobianco
MINISTRA
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