Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-280/2010
AUTO SUPREMO Nº 263 Reclamación Sucre, 05 de septiembre de 2011.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Maria Luisa Juana Betancourt Salamanca c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 228, interpuesto por Wilson Lascano Barrancos y Sergio Luís Caiza Puma, Administrador Regional - Sucre y Asesor Legal respectivamente del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR. ), contra el Auto de Vista Nº 312/2010 de 5 de octubre 2010 de fs. 115-117 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación seguido por Maria Luisa Juana Betancourt Salamanca vda. de Paz contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que en el trámite de solicitud de renta de derecho habiente impetrada por Maria Luisa Juana Betancourt S. vda. de Paz, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución Nº 0002464 de 24 de marzo 2009 (fs. 66 - 67) desestimando la solicitud de otorgamiento de la Renta Básica de Viuedad en aplicación a lo señalado en el Art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Que habiendo interpuesto recurso administrativo de reclamación cursante a fs. 68, la Comisión de Reclamación por Resolución Nº 006/10 de 20 de enero 2010 (fs. 79 - 80 y 81) confirmó la Resolución emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, motivando la formulación del recurso de apelación (memorial de fs. 91 al 93) ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca que pronunció el Auto de Vista Nº 312/2010 de 5 de octubre 2010 de fs. 115 a 117, revocando en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 006/2010 de 20 de enero 2010 y dejando sin efecto la Resolución Nº 0002464 de 24 de marzo 2009 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 66 - 67.
Que, notificadas las partes con el Auto de Vista Nº 312/2010, los representantes legales de SENASIR Regional Sucre, mediante memorial de fs. 226 a 228 interpusieron recurso de casación en el fondo, señalando que el tribunal de alzada no ha considerado los alcances normativos en el D.S. 270066 de 6 de junio 2003 que en su art. 5 señala que el SENASIR es una institución exclusivamente operativa, controlada y vigilada por el Ministerio de Hacienda; que el art. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 - noviembre 1.996 determina el marco legal para las rentas en curso de pago y adquisición y que conforme al art. 316 del D.S. 24469 de 17 - I- 1997 estipula la calificación y cálculo de rentas del Sistema de Reparto.
Que, el art. 61 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobada por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 - 07 - 1.997 dispone que "la acción para reclamar rentas o pagos globales de derechohabientes, prescribe a los tres años de la fecha de fallecimiento del causante", concordantes con el art, 532 del Reglamento del Cod. de S.S., art. 230 incs. d) y e) del CSS., por lo que desestimó dicha solicitud.
Que, el D.S. 28888 de 18 de octubre 2006 no tiene carácter retroactivo tal cual lo señala el art. 123 de la nueva Constitución Política del Estado que dice que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia social, cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
Señala que se han transgredido las normas legales D.S. Nº 27066 de 6 de junio 2993, art. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 nov. 1,996., Art. 316 del D.S. 24469 de 17 - I - 1.997, art. 61 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición; art. 230 inc. d) y e) del C.S.S., 532 del Reglamento del C.S.S., art 10 del D.S. 28888 de 18 - X - 2006 y 123 de la Nueva Constitución Política del Estado, por lo que solicitan casar el Auto de Vista 312/2010 de 5 de octubre 2010 cursantes a fs. 115 - 117.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cod. Proc. Civ.; éstos deben estar debidamente fundamentados de manera precisa y concreta indicando cuales son las causas que motivan el recurso de casación en el fondo o en la forma, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción o trasgresión en la que incurrió el tribunal ad - quem al emitir el Auto de Vista Nº 312/2010, aspectos que conllevan que los recurrentes no han cumplido los requisitos señalados en el inciso 2) del art. 258 del Cod. de Proc. Civ., de fundamentar su recurso precisando de qué manera han sido infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, por lo que no condice con una nueva demanda de puro derecho.
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