Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 263/2012-RA
Sucre, 22 de octubre de 2012
Expediente : Chuquisaca 15/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Nora Padilla Rivera
Parte imputada : Alejandra Isaguirre Ocampo
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2012, cursante a fs. 580 y vta., Alejandra Isaguirre Ocampo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 198/12 de 24 de septiembre del mismo año, cursante de fs. 566 a 572 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Norma Padilla Rivera contra la recurrente, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 3 a 11), presentada por el Ministerio Público y la acusación particular (fs. 16 a 17), presentada por Nora Padilla Rivera, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 2/2012 de 29 de mayo, leída íntegramente el 1 de junio del mismo año, que cursa de fs. 399 a 408 vta., el Tribunal de Sentencia de las provincias de Nor y Sur Cinti, con asiento en la localidad de Camargo, del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a la imputada Alejandra Isaguirre Ocampo, autora del delito de Estelionato, previsto en la sanción del art. 337 del CP, condenándola a sufrir la pena de cuatro de años de privación de libertad, más multa de cien días, equivalente a Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas averiguables en ejecución de sentencia y reparación de daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada conforme memorial cursante de fs. 490 a 516, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 198/12 de 24 de septiembre de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró parcialmente procedente el recurso y en sujeción a los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal.
La recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista, el 3 de octubre de 2012, conforme la diligencia que cursa a fs. 573, habiendo interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 10 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial cursante a fs. 580 y vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Afirma que el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia apelada en consideración a que los hechos acusados por el Ministerio Público y la acusadora particular no constituyen el delito de Estelionato, el Tribunal ad quem de manera fundamentada expresó que los acusadores no probaron que los hechos acusados constituyan el delito acusado; sin embargo de expresar este reconocimiento de ilegalidad no determinó responsabilidad penal ni civil emergente de los hechos reprochables.
Que sobre el particular no existe precedente que pueda invocar, pues los fundamentos y la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, los conoció cuando fue notificada con el mismo, por lo que solicitó se remitan los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, para que su Sala Penal dicte Auto admisión del recurso y, luego mediante Auto Supremo determine la responsabilidad penal y civil de los miembros del Tribunal de Sentencia de Camargo, por la ilegal Sentencia pronunciada.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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