Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 263/2013
Sucre: 23 de mayo 2013
Expediente: T-8-13-S
Partes: Deterlina Cardozo López Vda. de Ayarde. c/ Cipriano Ayarde Cardozo y
Aida Luz Ayarde Cardozo.
Proceso: Revocación de Adopción
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 161 interpuesto por Deterlina Cardozo López Vda. de Ayarde, representada por Freddy Ramallo Céspedes contra el Auto de Vista Nº 13/2013 de fecha 25 de febrero de 2013 pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso de ordinario de revocación de adopción, seguido por la recurrente contra Cipriano Ayarde Cardozo y Aida Luz Ayarde Cardozo, la concesión de fs. 167, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo de Familia, dicta la Sentencia N° 181/2012 de fs. 126 a 127 vlta., de obrados, declarando improbada la demanda de revocación de adopción planteada por Deterlina Cardozo López Vda. de Ayarde contra Cipriano Ayarde Cardozo y Aida Luz Ayarde Cardozo. Con costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por parte de la demandante, tramitándose la misma en la Sala Civil, Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Tarija, que mereció el Auto de Vista Nº 13/2013 de fecha 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 154 a 156 vlta., que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el recurso interpuesto por Deterlina Cardozo López Vda. de Ayarde cursante de fs. 160 a 161, expresa los siguientes puntos de consideración:
1.- Que, la Resolución recurrida aplica al caso las normas dispuestas por el Código Niño, Niña y Adolescente, referidas a la adopción de menores, (arts. 21, 57, 58 y 59), normativa impertinente porque el art. 452 del Código de Familia no está derogado y tampoco los arts. 1009 y 1010 del Código Civil, advirtiéndose que no han tomado en cuenta la edad de los demandados, que de aplicarse la norma en la que el Tribunal basa su fallo, los Jueces y Tribunales habrían actuado sin competencia.
Que, señalan que no existe prueba suficiente, pero olvidan deliberadamente la confesión espontánea (no indica de quien), que hace plena fe contra los confesantes.
Que, el Auto recurrido vulneró los artículos 227, 228, 452 del Código de Familia concordante con los arts. 1009, 1010, 1173 del Código Civil, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Solicita a este Tribunal que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo resuelva por la revocación de la adopción en base al Código de Familia.
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