Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 263
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: LP- 93-10-S
Procesos: Declaración de Eficacia de Contrato y otros
Partes: Marina Remedios Málaga de Bustillos c/ Aida Marañon Altamirano
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Marina Remedios Málaga de Bustillos de fojas 353 a 357, contra el Auto de Vista Nº S-38 de 22 de febrero de 2010, de fojas 342 a 343 vuelta, y sus autos complementarios de fojas 347 y 350 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario doble de declaración de eficacia de contrato, entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios y nulidad de escritura pública seguido por Marina Remedios Málaga de Bustillos en contra de Aida Marañon Altamirano, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2008 y auto complementario de fojas 270, se declara improbada la demanda de fojas 5 a 6 y probada la demanda reconvencional de fojas 29 y vuelta, disponiendo la devolución de la suma de $us 5.000 que recibió Aida Marañon Altamirano a favor de Marina Remedios Málaga de Bustillos en el plazo de 3 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, más intereses del 3 % mensual desde la suscripción del contrato. Por auto de fojas 279 se deniega la complementación solicitada por Hernán Claros Lara en representación de Aida Marañon Altamirano.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Marina Remedios Málaga de Bustillos, de fojas 273 a 275, y la adhesión de Aida Marañon Altamirano, de fojas 282 a 286, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº S-38 de 22 de febrero de 2010, se confirma la sentencia apelada y se revoca parcialmente el auto complementario de fojas 279 declarándose la nulidad de la escritura pública Nº 165/93 de 9 de febrero de 1993 referente a la transferencia de los lotes de terreno números 180 y 191 sito en el manzano “A” de la urbanización “Hogares Fátima C. Carmen” suscrito entre Marina Remedios Málaga de Bustillos y Aida Marañon Altamirano, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 353 a 357, Marina Remedios Málaga de Bustillos, interpone recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso extraordinario de casación en el fondo, alega que el Tribunal ad quem faltando al deber de congruencia habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al no haberse pronunciado sobre la sentencia pronunciada por el juez anterior, sobre el error de apreciación y valoración de la prueba, desconociendo el contenido del artículo 545-II) del Código Civil, sobre que no se estableció la causal de nulidad. Acusa de contradicción del Auto de Vista con relación al auto complementario de fojas 347.
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 545-II) del Código Civil con interpretación errónea e indebida ya que no existe contradocumento que acredite la simulación de la escritura pública Nº 165/03; que el juez ha establecido que los documentos cursantes de fojas 13 a 28 de obrados presentados por la reconvencionista son solo papeles privados sin valor probatorio, por lo que el fallo impugnado no puede decir que tiene valor cuando este argumento nunca ha sido esgrimido por las partes en ninguno de los recursos de apelación.
Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 549-1) y 3) del Código Civil, ya que la escritura pública Nº 165 de 9 de febrero de 1993 tiene una forma determinada y expedido por autoridad que hace fe como el Notario de fe pública, por lo tanto es un grave error en la aplicación de esta norma para anular esta escritura pública. En cuanto al inciso 3 del artículo 549 del Código Civil, señala que no es suficiente referir que los hechos se subsumen en esa previsión y que en este caso no se ha demostrado los hechos sino que han sido inferidos.
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