Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 263/2013
Sucre, 18 de septiembre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 175/2013
PARTES PROCESALES: Verónica Varinia Vásquez contra Ana Benita Magne Laruta
DELITO: difamación, calumnia, propalación de ofensas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ana Benita Magne Laruta (fs. 231 a 240), impugnando el Auto de Vista Nro. 226 emitido el 22 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por Verónica Varinia Vásquez Aguilera contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 285 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el proceso, el Juez de Sentencia Nro. 3 en lo Penal de La Paz, dictó la Sentencia Nro. 20/2011 de 7 de septiembre de 2011 (fs. 93 a 97), declarando a la imputada Ana Benita Magne Laruta autora de la comisión de los delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 285 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más cincuenta días multa, a razón de Bs. 5 por día, con costas y daños a ser calificados en ejecución de Sentencia.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la imputada Ana Benita Magne Laruta (fs. 106 a 112), resuelta por Auto de Vista Nro. 33/2012 de 25 de enero de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 158 a 160), que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia recurrida.
Contra la indicada resolución de alzada, la procesada Ana Benita Magne Laruta interpuso recurso de casación (fs. 185 a 191), resuelto por Auto Supremo Nro. 88/2012 de 25 de abril de 2012, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso se dicte uno nuevo, conforme a la doctrina legal desarrollada y las normas constitucionales y legales aplicables al caso.
En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nro. 226/2012 de 22 de junio de 2012, declarando improcedente el recurso de apelación y confirmando la Sentencia recurrida, ocasionando que la imputada Ana Benita Magne Laruta interponga recurso de casación (fs. 231 a 240), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la impugnante, luego de efectuar una breve exposición respecto de la procedencia del recurso de casación, aduce que el Auto de Vista recurrido vulnera sus derechos y garantías a la seguridad jurídica, debido proceso y defensa, porque, burlando a la justicia vuelve a repetir el mismo fallo observado y anulado por el Tribunal Supremo, “sin modificar más que en dos palabras y un par de comas”, haciéndolo “hasta con pobreza de fundamentación, ya que no valora nada, no enmienda lo señalado por el Tribunal Supremo y se limita a repetir un fallo arbitrario e injusto, sin argumento ni fundamento, menos legalidad” (sic), ello, debido a que en el caso del agravio expuesto en el recurso de apelación relativo a la violación y errónea aplicación del artículo 282 del Código Penal, que tipifica el delito de difamación, el Tribunal de Alzada sólo se limitó a señalar que lo único que se pretendía era la revalorización de la prueba, cuando lo que se acusó fue errónea aplicación de la norma e inobservancia de la misma, porque no se realizó la subsunción de su conducta al delito incriminado, por ello alude que no se revisó el contenido de la Sentencia donde se la condena sin motivación ni fundamentación alguna; al respecto, cita como precedente contradictorio al Auto Supremo Nro. 212 de 16 de agosto de 2008 y transcribe parte de la doctrina contenida en el mismo, referente al alcance y diferenciación del ánimus in iuriandi y el ánimus narrandi.
De la misma manera y con relación a la violación y errónea aplicación del artículo 283 del Código Penal, que tipifica el delito de calumnia, denunciado en el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada no estableció nada respecto de la defectuosa valoración de la prueba efectuada en sentencia, que viola el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco establece qué delito su persona le hubiera atribuido a la querellante para haber incurrido en el ilícito de calumnia, precisando que “por algo los tipos penales se encuentran dentro de la normativa, existiendo elementos de cada tipo penal al cual se debe subsumir la conducta de una persona no al revés, no es el tipo penal que debe adecuarse a la conducta de la persona, este principio es básico y forma parte de lo que se entiende por debido proceso” (textual). Al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 287 de 11 de octubre de 2001 y transcribe parte de la doctrina legal contenida en el mismo, relativa al modo de confirmación de la hipótesis de la acusación y la defensa y que éstas deben estar sustentadas y respaldadas por las pruebas idóneas aportadas por las partes.
Por último, con relación a la violación y errónea aplicación del artículo 285 del Código Penal, correspondiente al delito de propalación de ofensas, también acusado en apelación, la fundamentación del Auto de Vista se limitó a señalar que se evidenció que los elementos constitutivos de dicho delito se cumplieron, cuando claramente se supo en juicio que su persona presentó una carta al Colegio de Odontólogos, como consecuencia del problema bucal molestoso que tenía y por los gastos en los que tuvo que incurrir, por lo que “no habiendo delito de difamación y menos calumnia, mal puede existir delito de propalación de ofensas, aspecto que ha sido olvidado por los de Alzada” (sic); al respecto, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo Nro.729 de 26 de diciembre de 2004 y transcribe parte de la doctrina legal del mismo, referida a la subsunción de la conducta al tipo penal, conforme a la teoría del delito, que refiere que delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas.
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