Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 263/2013.
EXP. N°: 543/2011.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Interpuesto por el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Banco UniónS.A.
FECHA: Sucre, diecinueve de julio de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de solicitud de “complementación y enmienda” que antecede, presentada por el Servicio de impuestos Nacionales (SIN), los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I: Que el SIN señala, habiéndose emitido el Auto Supremo Nº 156/2013 de 09 de mayo de 2013, en tiempo hábil solicita la “complementación y enmienda” del referido Auto Supremo, respecto al punto IV donde se corre traslado para la réplica, y en su lugar se disponga se tenga por contestada la demanda y se trabe la relación procesal y se califique el proceso, conforme lo establecido por los arts. 775, 776 y 777 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste es un proceso contencioso, emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder ejecutivo y su tramitación y resolución se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o puro derecho, según la naturaleza del asunto, por lo que corresponde se base en reglas del proceso ordinario, no del proceso contencioso administrativo.
CONSIDERANDO II: El art. 189 del Código de Procedimiento Civil establece: “En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren en lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas”; con esta facultad que se otorga a los administradores de justicia, se hace realidad el principio de economía procesal; ya que el mismo juez, sin necesidad de recursos u otras instancias procesales, resuelve y soluciona inmediatamente el error o la injusticia de una resolución de mero trámite, que fue causada seguramente por las recargadas labores judiciales.
Consiguientemente, advertidos del error cometido en el acápite IV del Auto Supremo Nº 156/2013 de 9 de mayo, al correr traslado para la réplica, sin que se haya realizado la calificación prevista por el art. 354 concordante con el art. 777 ambos del CPC, por lo que en virtud al art. 189 de la citada norma adjetiva civil, corresponde dejar sin efecto el traslado para la réplica dispuesto.
POR TANTO: Por lo anteriormente considerado, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia dispone: DEJAR SIN EFECTO el acápite IV del Auto Supremo Nº 156/2013 de 9 de mayo, debiendo proseguirse con la tramitación del proceso; manteniéndose firmes y subsistentes los demás términos del mencionado Auto Supremo.
No suscribe el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por no haber suscrito el Auto Supremo Nº 156/2013 de nueve de mayo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Providenciando al memorial de fs. 389.- Se tiene presente y se considerará en su oportunidad.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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