Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 263/2013-RA Sucre, 17 de octubre de 2013
Expediente: Tarija 9/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Pedro Cárdenas Saldías
Delito: Abigeato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 58 a 59 vta., Pedro Cárdenas Saldías, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2013 de 30 de agosto, de fs. 48 a 52, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Leoncio Valdivia Sardina y Edelmiro Vega Cardozo en su contra, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado en el art. 350 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 35/2010 de 14 de septiembre (fs. 101 a 104 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, declaró al imputado Pedro Cárdenas Saldías, autor de la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado en el art. 350 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión, con costas; al mismo tiempo, concedió el Perdón Judicial conforme las previsiones del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado (fs. 108 a 111 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 33/2013 de 30 de agosto (fs. 48 a 52), que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado y confirmó totalmente la Sentencia.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Pedro Cárdenas Saldías, interpuso el recurso de casación (fs. 58 a 59 vta.), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, así como los principios de legalidad y de certeza de la Resolución, porque omitió pronunciarse sobre el total de los agravios impugnados, ya que en apelación restringida denunció violación a los principios de continuidad e inmediación establecidos en el art. 334 del CPP, que señala que el juicio debe realizarse sin interrupción, mandato que no fue cumplido por el Tribunal de juicio, porque pospuso la celebración de la audiencia de conclusiones y actuaciones posteriores en el juicio oral público y contradictorio; agrega que, dicho extremo fue evidenciado por el Tribunal, empero, en lugar de disponer la realización de un nuevo juicio, lo que hizo fue modular el Auto Supremo 37 de 27 de mayo de 2007, presentado como precedente contradictorio, bajo el argumento de que los tribunales pueden ingresar al fondo del recurso, pese a que exista esta ilegalidad, para poder permitir el acceso a la justicia; al respecto, señala que los Tribunales están impedidos de interpretar y modular, por ser esta una labor del Tribunal Constitucional. A continuación, el recurrente transcribe una fracción del referido Auto Supremo, que aborda el tema referido al principio de continuidad establecido en el art. 335 del CPP.
2) Como segundo agravio, manifiesta que denunció la violación al derecho a defensa que es amplia e irrestricta y que todo tribunal debe garantizar su ejercicio, porque cuando su persona ejercía su derecho a la última palabra, el Tribunal lo interrumpía, limitando su exposición, lo que constituiría una flagrante vulneración de su derecho a la defensa, situación que, hubiera sido comprobada por el Tribunal de alzada que constató que evidentemente fue interrumpido en dos oportunidades por la Presidenta del Tribunal, que vulneró el art. 356 del CPP, porque en este momento procesal, no es posible interrumpir al procesado por ninguna de la partes, menos limitado en el ejercicio de tal derecho.
3) Como tercer agravio, denuncia que la Sentencia se basó en medios de prueba no incorporados legalmente, refiriéndose a la prueba signada como “MP1”, de la que planteó exclusión probatoria en juicio; al respecto, indica que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que la denuncia constituye un documento público en el que el funcionario o autoridad, asienta la relación de hechos sobre la supuesta comisión de un ilícito; además que, se debe tener presente que no sólo basta con identificar el agravio, sino que se debe referir de qué manera afecta al acusado, ya que la denuncia sólo da cuenta de la manera en que se inició la investigación penal; sobre este motivo, el imputado manifiesta que en el recurso de apelación restringida denunció que la incorporación de dicha prueba vulneró el principio de inmediación debido a la ausencia en juicio oral por parte de quién labró dicha acta, sobre el particular, el imputado invocó el Auto de Vista AV/AR 64/2008, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que establece que la etapa preparatoria es eminentemente indiciaria siendo requisito indispensable que los documentos elaborados en la misma sean introducidos a juicio bajo el principio de inmediación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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