Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 263/2013
EXPEDIENTE: s.425/2010
PARTES: Sebastian Tito Espinoza c/ Universidad Pública del Alto
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 226 a 227, interpuesto por Freddy Justo Álvarez Jemio en representación de la Universidad Pública del Alto-UPEA, en mérito al Testimonio de Poder Nº 741/2009 de 29 de mayo de 2009, (fojas 222 a 223 y vuelta), conferido por la Rectora de la Universidad Mary Constancia Medina Zabaleta ante la Notaría de Fe Pública Nº 031 a cargo de la Dra. Lucia Edelmira Salazar Meneses; y de fojas 242 a 245, interpuesto por Javier Sebastián Tito Espinoza, del Auto de Vista Res. A.V. Nº 105/09 SSA-I de 18 de mayo de 2009 (fojas 219), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Javier Sebastián Tito Espinoza contra la institución recurrente, el Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2013 de 4 de abril de 2013, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió Sentencia Nº 49/2007 de 29 de noviembre de 2007 (fojas 131 a 133) declarando IMPROBADA la demanda de fojas 15 a 16, incoada por Javier Sebastián Tito Espinoza, con costas, y declaró PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la U.P.E.A. a fojas 24 y vuelta, en consecuencia se dispone el archivo de obrados un vez ejecutoriada la Sentencia.
En grado de apelación, deducida por el demandante (fojas 174 a 178), la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. A.V. Nº 105/09 SSA-I de 18 de mayo de 2009 (fojas 219), REPONIENDO OBRADOS hasta fojas 131 inclusive y dispone que el Juez A-quo, pronuncie nueva sentencia en sujeción a los aspectos observados en el Auto de Vista.
El fundamento de este fallo de Vista se basa en que resulta innecesario e impertinente ingresar al análisis del fondo del litigio, pues al establecer los resultados sobre la Excepción de Prescripción, se daría por concluida la causa, estando el Juez impedido para decidir sobre los extremos discutidos y, ejercer su competencia más allá de lo decidido constituye una contradicción que afecta al debido proceso, indicando que la Sentencia no ha observado las previsiones de los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo y 190 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el referido fallo motivó a ambas partes la interposición de los recursos de casación en el fondo (fojas 226 a 227 de la institución demandada y fojas 242 a 245 de la parte demandante), en el que señalan los recurrentes a través de sus memoriales, los siguientes fundamentos:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Indica el representante legal de la institución recurrente que el Auto de Vista Nº 105/09 expresa una errónea y mala interpretación del artículo 15 de la ley de Organización judicial, artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y 190 del Código de Procedimiento Civil, además una indebida aplicación, violando las normas laborales, perjudicando el proceso y atropellando y avasallando el debido proceso.
Que la jurisprudencia es amplia como se tiene en la Gaceta Judicial Nº 394, página 256, en cuanto al caso, de que en sentencia se debe resolver no sólo la demanda, sino también las excepciones perentorias, por lo que el Auto de Vista al disponer la reposición de obrados ha vulnerado el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 247 y 15 de la Ley de Organización Judicial, “incurriendo en interpretación y aplicación indebida de la ley y por tanto cae bajo la sanción de Casación” (sic).
Concluye su memorial de recurso pidiendo se “…conceda el recurso de Casación en el fondo a fin de que el Tribunal Supremo reparando proceso, disponga en definitiva el archivo de obrados.” (sic)
SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Expresa el recurrente que el Tribunal Ad quem incurre en denegación de justicia a su persona al considerar que el Juez nuevamente se ratifique sobre la prescripción, cuando se trata del fondo del recurso que interpuso y donde el Tribunal recepcionó inclusive pruebas con juramento de reciente obtención, las que demuestran que no existe prescripción.
Que el Tribunal de Apelación de forma arbitraria decide desconocer las circunstancias del fondo del recurso de apelación que versa sobre la no existencia de la prescripción, y deniega el cumplir su rol de Tribunal de Alzada. Que el disponer que el Juez de primera instancia falle nuevamente y se ratifique en su primer fallo para proceder al archivo de obrados, constituye una vulneración directa del derecho al debido proceso en lo que se refiere a la valoración objetiva de la prueba incurriendo además en una retardación innecesaria de justicia, vulnerando el principio del artículo 115 de la Constitución Política del Estado. Que el Tribunal Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, expresada en la Sentencia Constitucional SC 1060/2006-R de 23 de octubre de 2006, donde establece presupuestos para que proceda el amparo constitucional por mala valoración de pruebas.
Añade que el derecho a la defensa y la igualdad procesal, son garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo el Tribunal Constitucional señalado en sentencias como la SC 0079/2007 de 23 de febrero de 2007, lo que comprende el debido proceso. Que en el caso concreto, queda clara la violación del derecho a la defensa y a una justicia pronta y oportuna al emitir el Auto de Vista que no se pronuncia sobre el fondo del recurso planteado.
A continuación el recurrente transcribe lo que la doctrina constitucional conceptúa como seguridad jurídica, así como lo entendido por el Tribunal Constitucional de España y lo expresado por la Sentencia Constitucional Nº 95/2001 de 21 de diciembre de 2001, indicando que el Tribunal también ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad jurídica, reconocido en el inciso a) del artículo II de la Constitución Política del Estado.
Asimismo añade que se ha vulnerado el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, porque la demanda se presentó en fecha 11 de noviembre de 2005 dentro del plazo previsto con anterioridad a los dos años de transcurrido su despido, en virtud a que en su calidad de rector de la UPEA trabajó hasta el 23 de noviembre de 2003, extremo corroborado por la Ley Nº 2556 de 12 de noviembre de 2003 que ordena al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana que dentro del término máximo de 10 días calendario a partir de la promulgación de la ley, designe al Rector y Vicerrector de la UPEA, disposición que fue cumplida por el citado Comité mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003 en la que designan nuevas autoridades, razón legal por la cual la Universidad de manera expresa reconoce en la boleta de aguinaldo de la gestión 2003 que trabajó hasta el 23 de noviembre conforme se desprende de la boleta de pago la que en planillas de aguinaldo lleva la afirma del nuevo Rector autorizando los pagos. Y que la nueva autoridad mediante nota interna DAI 169/23-diciembre-2003 se dirige a su persona como ex rector solicitando preparar documentación e informes de las gestiones 2001 a 2003 de la UPEA de Villa Dolores, reconociendo su calidad de ex rector hasta el mes de noviembre de 2003. Que de la lectura de planillas se observa a fojas 1 el pago por los meses de julio y agosto y que de septiembre a noviembre de 2003 no fueron pagados porque los problemas internos de la UPEA provocaron el congelamiento de cuentas hasta la modificación de la Ley Nº 2115 por lo que en su demanda figura como sueldos devengados. Asimismo que los estados financieros de la UPEA se elaboraron por el periodo de 1 de enero al 11 de noviembre de 2003, remitidos a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda. Que la prueba presentada como de reciente obtención de fojas 193 a 213 demuestran estos extremos, estando la demanda presentada dentro del plazo previsto.
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