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TSJ

AS/0263/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 263

Sucre, 15/05/2013

Expediente: 75/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 250-252, interpuesto por Wilmer Sanjinéz Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 134/2012 de 15 de agosto de 2012 cursante a fs. 232-236, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por Daniel Ayala Soliz contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 255-257, el Auto que concedió el recurso de fs. 259, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones emitió la Resolución Nº 015989 de 15 de diciembre de 1997 cursante a fs. 57, por la que resolvió otorgar a favor de Daniel Ayala Soliz Renta Básica de Vejez equivalente al 58% de su promedio salarial en un monto de Bs. 1.329,05.- y Renta Complementaria de Vejez en un 42%, en el monto de Bs. 962,41.-, a partir del mes de agosto de 1997.

Mediante Resolución Nº 0000128 de 11 de enero de 2010 (fs. 108), la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto resolvió otorgar a favor del asegurado recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.847,56.- (Dos mil ochocientos cuarenta y siete 56/100 Bolivianos).

Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 122-123), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 122/11 de 15 de marzo de 2011 (fs. 194-201), confirmó la Resolución Nº 0000128 de 11 de enero de 2010 cursante a fs. 108.

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 211-214), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 134/2012 de 15 de agosto de 2012 cursante a fs. 232-236, revocando en parte la Resolución Administrativa Nº 122/11 de 15 de marzo de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 42.303,33.-, suspendiendo los descuentos establecidos en el 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniendo subsistente el recálculo de la Renta Única de Vejez a partir del 11 de enero de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en dicha Resolución, manteniendo incólume el resto de los puntos de la Resolución Administrativa Nº 122/11.

Dicho Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 250-252) interpuesto por el representante de la entidad demandada, por el que reclamó que, los fundamentos del Auto de Vista recurrido son contradictorios e incongruentes, ya que sustenta en su Considerando II) 5) y 6) la normativa que prohíbe la doble percepción de rentas y contradictoriamente concluye que no existiría, vulnerando de esta manera el principio de legalidad de acuerdo a las Resoluciones Ministeriales Nº 026/1999 de 11 de enero, 1302/1999 de 15 de enero y el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005.

Así también indicó que no se valoraron las pruebas cursantes a fs. 143-150 y 154-156 abriendo la posibilidad de que un beneficiario reciba simultáneamente renta y salario de la misma fuente.

Por otra parte reclamó bajo el título: “interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica”, la interpretación correcta del “a quo” (sic) acorde al artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición contenida en el Considerando II). 2) del Auto de Vista recurrido, que señala: “…autorizados a realizar descuentos por planillas, en mérito a la variación de los cálculos…”, y contradictoriamente en el Considerando II). 5) indicó: “…en consecuencia en aplicación de la segunda parte del art. 477 del RCSS, no correspondía determinar la devolución retroactiva de los montos adicionalmente pagados…”, atentando contra el orden público y creando inseguridad jurídica.

Asimismo, reclamó la violación a los principios del debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, ya que el Auto de Vista recurrido, en su parte resolutiva anula obrados para realizar nuevas cotizaciones sin apoyo ni fundamentación legal, agregando: “…que en la parte considerativa de manera muy superficial hace apreciaciones nada aceptables mucho menos sustentadas en derecho, por lo que refiere falta de análisis adecuado de antecedentes y de normas existentes (…) careciendo de fundamento jurídico…”.

De otro lado, reclamó que el Auto motivo del recurso señaló que la demandante es merecedora de Renta Única de Viudedad basando su fundamento en el Auto Supremo Nº 122/2011 que se refiere a la impugnación de un proceso contencioso – administrativo que no tiene relación con el hecho que se juzga, avalando el recurso de casación.

Así también reclamó, la errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, indicando: “…si ello es así la resolución recurrida estuviera desconociendo ese precepto legal toda vez que la retroactividad de la ley presupone retroevaluar o retrovalorar los hechos y cálculos agotados en el pasado de tal manera que esa nueva acción se acomode a preceptos legales aplicables en el territorio nacional…”

Finalmente, solicitó remitir obrados ante el Excelentísimo Tribunal de Justicia del Estado, para que este “Tribunal de Alzada” case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 122/11 de “11/01/2010”. (Sic)

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

En cuanto a la vulneración del principio de legalidad por violación a las Resoluciones Ministeriales Nos. 026/1999 de 11 de enero y 1302/1999 de 15 de Octubre, señalado erróneamente en el recurso como 15 de enero, así como del artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, al señalar de forma contradictoria la prohibición de la doble percepción y concluir que no existiría; de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que si bien el Tribunal de Alzada determinó que la doble percepción de salarios no se encuentra permitida, concluyó que la prestación otorgada al asegurado, presentó un error en su cálculo atribuible a funcionarios de la institución demandada, toda vez que no se observó adecuadamente la documentación presentada por el asegurado y la normativa relacionada, en consecuencia debe aplicarse la segunda parte del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; situación que amerita previamente se efectúen las siguientes consideraciones:

El trabajo es reconocido como un deber y un derecho que goza de la protección del Estado, conforme al mandato constitucional contenido en los artículos 7. d), 156 y 157 de la Constitución Política del Estado (Abrogada), donde los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; resultando obligación del Estado garantizar los medios de subsistencia de la población, donde los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo a la vejez entre otras contingencias, conforme a sus artículos 158 y 162. II; normativa que guarda relación con lo establecido en los artículos 45. II, III y IV, 46. II, 48. II y III, así como con el artículo 49. III de la Constitución Política del Estado vigente.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2013AS/0263/2013Fuente oficial