Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 263/2014
Sucre, 5 de diciembre de 2014
EXPEDIENTE: S.199/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 223 a 225 vuelta, interpuesto por Marina Carola Álvarez Plata Pinto, del Auto de Vista Nº 245/09 de 23 de noviembre de 2009, cursante a fojas 219 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la empresa Santillana de Ediciones S.A. representada legalmente por Carola Ossio Bustillos en virtud del Testimonio de Poder Nº 350/2005, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 45 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Ernesto Ossio Aramayo (fojas 8 a 11), el memorial de respuesta de fojas 228 a 230 vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 231, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia Nº 112/2008, de 30 de octubre de 2008 (fojas 186 a 191) declarando PROBADA la excepción perentoria de prescripción, opuesta por memorial de fojas 30 y vuelta e IMPROBADA la demanda de fojas 1 y vuelta.
En grado de apelación, deducido por la demandante Marina Carola Álvarez Plata Pinto, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 245/09 de 23 de noviembre de 2009, (fojas 219 y vuelta) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 112/2008 de 30 de octubre de 2008.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 223 a 225 vuelta, bajo los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Acusa que el Auto de Vista recurrido inobservó, violentó, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley, al infraccionar las previsiones contenidas en los artículos 48 parágrafo IV y 123 de la Constitución Política del Estado, toda vez que ni la Jueza A quo ni el Tribunal de alzada tuvieron el cuidado de tomar en cuenta la jerarquía de normas constitucionales, haciendo referencia al artículo 410 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado.
Alega que el Auto de Vista recurrido infraccionó, aplicó e interpretó erróneamente lo previsto en los artículos 1286 y 1320 del Código Civil y la presunción de certidumbre contemplada en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, al no haber valorado el Tribunal de apelación objetivamente las pruebas cursantes en obrados de fojas 42 a 44 y la de fojas 208 (presentada bajo juramento de reciente obtención), documentos que demuestran que se interrumpió la prescripción planteada por la empresa.
Arguye que no se consideró que la carga de la prueba corresponde al empleador en virtud de los artículos 3 inciso c), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, siendo la empresa quien tenía que probar que las actuaciónes efectuadas por el Ministerio del Trabajo carecen de legalidad.
Refiere, vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en el fallo emitido por el Tribunal de Alzada por no haber procedido a una compulsa prolija de obrados, confirmando una Sentencia viciada de nulidad. Por otro lado señala que se incurrió en omisión por no advertir que una norma procedimental dispone la producción de pruebas, respecto de la notificación de fojas 50, que inició el 14 de abril de 2008 siendo presentada de manera extemporánea el 30 de abril de 2008, conforme a fojas 75 y 77.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Añade la falta de pertenencia en aplicación de los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, al asumir el Tribunal de alzada errado criterio sin hacer uso de la función fiscalizadora, a la cual la ley le obliga, sin exponer razonadamente criterio sin justificar de manera fáctica el hecho.
Concluye su memorial de recurso solicitando que este Supremo Tribunal, CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda de fojas 1 y vuelta o alternativamente CASE en la forma ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 223 a 225 vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN EL FONDO
Que el motivo de la presente litis es establecer si a la actora le corresponde o no el pago de beneficios sociales por tiempo de servicios de 6 años, 3 meses y 29 días trabajados en la empresa Santillana Ediciones S.A., interpretando la recurrente superficialmente el despido indirecto, por habérsele privado de las oficinas y material de trabajo, que en el caso de autos se tiene que la actora ahora recurrente paralelamente a estar desempeñando sus funciones en la empresa demandada mantuvo relación contractual en calidad de Gerente General de Aero Sur en la ciudad de Tarija desde el 1 de septiembre de 2004 conforme la certificación cursante en obrados a fojas 14, produciéndose su despido el 14 de octubre del mismo año, por incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de trabajo de fojas 60 a 61 vuelta, al haberse determinado que la actora fue contratada con carácter de exclusividad, no pudiendo dedicarse en horario de trabajo a ocupaciones iguales o distintas a las que se obligaba, hecho por el que no se habría producido el despido.
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