Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 263/2015.
Sucre, 27 de agosto de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.75/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 133, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 190/2014 SSA-II de 28 de noviembre de 2014 (fs. 127 a 128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por José Antonio Ursic Versalovic, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 139 a 140, el auto de fs. 141 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de renta única de vejez promovido por José Antonio Ursic Versalovic, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 000506 de 14 de enero de 2000 (fs. 33), resolvió otorgar en favor de José Antonio Ursic Versalovic, renta única de vejez, equivalente al 76% de su promedio salarial, en el monto de Bs.602,65.-, de la cual corresponde a la básica 34%, Bs.269,61.- y a la complementaria 42%, Bs.333,04.- del señalado promedio más incrementos de ley, renta única que se pagará a partir del mes de mayo de 1999.
Posteriormente, la misma Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010438 de 1 de noviembre de 2013, (fs. 51 a 53), resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada a favor de José Antonio Ursic Versalovic, determinar el monto de lo indebidamente cobrado y, por la unidad de asesoría legal, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 65), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 370/14 de 10 de junio de 2014 (fs. 98 a 100), confirmando la Resolución Nº 0010438 de 1 de noviembre de 2013.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 114 a 115, por Auto de Vista Nº 190/2014 SSA-II, de 28 de noviembre (fs. 127 a 128), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 370/14 de 10 de junio de 2014, de fs. 98 a 100, debiendo proceder a la restitución de la renta de vejez del recurrente.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 130 a133, señalando:
Que, si bien en el caso cursan planillas correspondientes a la entidad aseguradora donde presumiblemente no se encuentra el nombre del reclamante, así como los aportes efectuados, sin embargo tales aspectos no tienen mayor fuerza si se considera la pertinencia del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, toda vez que de acuerdo a la documentación adjunta acreditan la fecha de ingreso al trabajo del recurrente realizando una relación de antecedentes administrativos en los cuales se llegó a la conclusión de que el solicitante no figura en planillas los periodos comprendidos entre marzo de 1977 a diciembre de 1983 y en los periodos 10/87 a 12/90, no se certificó debido a que según kardex patronal y registro individual de cotizaciones la empresa Ursic Motors Ltda., no tiene aportes registrados en ese periodo
En este sentido, sostuvo que, el auto de vista recurrido no consideró todos los antecedentes descritos, ni consideró que el SENASIR, basó sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, citando al respecto lo previsto en los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones, el punto 2.5 del Instructivo para la calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, de donde se deduce la franca violación de tales disposiciones, porque el tribunal de apelación al emitir el auto de vista, no consideró tales presupuestos legales, que constituyen requisitos sine qua non para la otorgación de rentas, omitiendo la prueba documental cursante en obrados, que hacen plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del Código Civil.
Que, el auto de vista, erróneamente dispuso la restitución de la renta de vejez del recurrente, omitiendo que el asegurado solo cotizó 118 aportes para ambos regímenes y que, si bien el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, a través de su art. 14 establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, no es menos evidente que dicha disposición condiciona su aplicabilidad a la inexistencia de planillas, que en el caso presente se evidencia su existencia de los periodos 03/77 a 03/84, en los que el asegurado no figura, que los periodos 10/87 a 12/90, no se certifican debido a que según kardex patronal y registro individual de cotizaciones, la empresa no tiene aportes registrados por esos periodos, por lo que no corresponde certificar ni mucho menos aplicar normativa extraordinaria al no contar con documentación de respaldo, reiterando el art. 14 del decreto supremo citado y que, en aras de precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano, señaló lo previsto en el art. 8 del DS Nº 23215, concordante con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, y que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas, acotando que el tribunal de apelación no observó lo previsto en el art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por esta razón denunció como normas legales transgredidas y mal aplicadas los arts. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 1 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del CC, 8 del DS Nº 23215, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, 45 y 67 de la CPE y la Ley Nº 004 de marzo de 2010.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución Nº 370/14 de 10 de junio emitida por el SENASIR.
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