Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 263/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : La Paz 24/2016
Parte Acusadora : Miguel Herlan Oropeza Arispe en representación del Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo FONADAL
Parte Imputada : Gregorio Huanca Kilca
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 261 a 265 vta., Gregorio Huanca Kilca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 91/2015 de 03 de diciembre (fs. 245 a 247 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Herlan Oropeza Arispe en representación del Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo FONADAL en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito Apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 34/2014 de 17 de diciembre (fs. 205 a 210), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Gregorio Huanca Kilca, autor del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 212 a 215 vta.) interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista 91/2015 de 03 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz, que resolvió admitir el recurso planteado declarando improcedentes las cuestiones formuladas y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 21 de diciembre de 2015 (fs. 248), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere defectos de la Sentencia, como ser: a) Existió errónea valoración de la prueba testifical de cargo de los testigos María Luisa Ballesteros y Ana Luisa Díaz Paz, porque los mismos no declaran sobre la apropiación indebida por parte de Gregorio Huanca Kilca solo señalan que existió error del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre el depósito a NAVOO S.R.L.; b) Errónea valoración de la prueba documental, porque el contrato 341 y 362 no tienen cláusula expresa de devolución de dineros; por otro lado, en los contratos 342 y 462 en su cláusula décimo novena del primero y en la vigésima del segundo, establece que ante cualquier controversia se acudirá a la vía coactiva civil, las notas emitidas por el FONADAL, hace conocer que debido a un error en la priorización de pagos a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas se realizó la transferencia bancaria y solicitan la devolución de dichos dineros, lo que demuestra que no se hizo nunca la gestión judicial para cobrar, lo que sí existió fue un error del Ministerio de Economía y Finanzas por priorización de pago depositado en la cuenta de NAVOO S.R.L.; c) Inobservancia de la ley Sustantiva, al respecto transcribe los cinco puntos de la fundamentación del Auto de Vista, señalando que el Juez de Sentencia interpretó y aplicó erróneamente la norma sustantiva, la misma que en su correcta aplicación y tomando en cuenta que a través de toda la prueba que se ha introducido al juicio determinaron la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, debiendo tenerse presente la doctrina legal aplicable establecida por la entonces Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; y d) La Sentencia está basada en valoración defectuosa de la prueba porque los contratos suscritos entre la Empresa NAVOO S.R.L. y el FONADAL, establecen que en cualquier divergencia debe solucionarse en la vía coactiva fiscal y no en la vía penal, y si se presentó un Auto Supremo referente a un préstamo de dinero es para demostrar que cualquier cobranza debe realizarse por la vía que las partes establecieron y que no se puede penalizar los contratos que son ley entre partes, de ahí también deriva la incompetencia del juez en lo penal que reforzando el tipo penal de Apropiación Indebida da una pena condenatoria olvidándose que los contratos son ley entre partes, habiéndose demostrado la violación del art. 370 inc. 6) del CPP; por lo que, corresponderá al Tribunal de alzada anular dicha Sentencia y en su caso pronunciar una nueva resolución absolutoria.
Al respecto invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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