Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 263/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: CB-32-16-S
Partes: Marcela Modesta Almanza de Sánchez c/ Financiera Acceso y Ana Icela
Calderón de Casas.
Proceso: Ordinario sobre nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 510 a 511 vta., interpuesto por Marcela Almanza de Sánchez contra el Auto de Vista de fecha 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 504 a 506 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de documento, seguido por la recurrente contra Financiera Acceso Acceso y Ana Icela Calderón de Casas., la respuesta de fs. 545 a 546, Auto de fs. 552 que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, cursante de fs. 415 a 421 vta., pronunciado por el entonces Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de Cochabamba, que declaró improbada en todas sus partes la demanda, probada las excepciones de falta de acción y derecho, interpuesta por Financiera Acceso de fs. 26 a 27 y por Ana Icela Calderón Ayala de Casas, de fs. 31, con costas.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista fecha 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 504 a 506 vta., que confirmó la Sentencia apelada con costas, con el argumento que, la demandante, ni siquiera habría fundado la clase de nulidad que pretende, quien se habría limitado a argüir la carencia de consentimiento y causa de los contratos, que en el curso del proceso no habrían sido acreditados ni probados de forma alguna, agrega que, conforme a las fotocopias legalizadas de las Escrituras Públicas Nros. 4132/97 y 17964/98, extractos de sus protocolos, evidenciarían la legalidad y buena fe de su tratamiento en la otorgación del documento púbico, máxime si la demandante no habría desvirtuado de forma alguna el hecho de que la hoy demandante hubiere comparecido a suscribir documentos ante Notaria de Fe Pública, los que tampoco podrían ser desvirtuados mediante informes periciales, que en la presente causa serian totalmente contradictorios, precisando que el juez no puede basar su fallo en simples afirmaciones ni en declaraciones testificales; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por Marcela Almanza de Sánchez.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
En el recurso de casación en la forma:
Acusa violación flagrante del art. 265 del Código Procesal Civil (art. 236 del Código de Procedimiento Civil), disposición legal que obliga al Auto de Vista circunscribirse a todos los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de fundamentación y apelación. En el presente caso no se habrían analizado los puntos apelados, limitándose de manera genérica y escueta señalar que la apelación carecería de fundamentación y que el A quo habría valorado a cabalidad todas y cada una de las pruebas cursante en obrados, conforme a derecho, siendo uno de los puntos apelados y el más importante no analizado debidamente por el Tribunal de Alzada, la prueba pericial determinante en el caso por la naturaleza del proceso.
Asimismo refiere que se habría omitido considerar y fundamentar respecto a la prueba documental de fs. 38, 39, 97, 184, 204 y 215 que desvirtuaría la contestación a la demanda, de esta manera se habría incurrido en la nulidad prevista por el art. 271 del Código Procesal Civil (art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil)
En el fondo
1.- Acusa errónea aplicación de la ley y errónea apreciación de las pruebas, en particular viola flagrantemente los arts. 452,453,549 y 554 del Código Civil, toda vez que estos preceptos legales disponen los requisitos de todo contrato y por otro los casos de nulidad y anulabilidad de los contratos, siendo uno de ellos el consentimiento, mismo que no existió, ya que jamás habría estampado su firma y rúbrica en el documento suscrito con la Financiera ACCESO, mucho menos como deudora, asimismo señala que el hecho de que las escrituras públicas provengan de funcionarios depositarios de la fe pública, tengan la fe probatoria necesaria, de ninguna maneta significa que no puedan ser cuestionadas.
2.- Acusa errónea aplicación por restricción y ampliación, toda vez que los arts. 1.287-II), 1.289. 452 y 519 del Código Civil, establecen la validez, fuerza probatoria, requisitos y eficacia de todo contrato, en el caso de autos incide en que su persona jamás habría suscrito, adquirido o consentido obligación alguna con la Financiera ACCESO, mucho menos como beneficiara del algún préstamo.
3.- Acusa errónea apreciación de la prueba, existiendo error de hecho por cuando la pretensión de su demanda sería la obtención de una Sentencia declarativa de inexistencia de relación de deudora, garante, fiadora con la Financiera ACCESO y de existir algún documento en el que se la consigne en cualquiera de las calidades señaladas pidió se declare su nulidad, por no existir causa ni consentimiento de su parte para la existencia de dicha obligación contractual, aspectos que habrían sido demostrados por la demandante; sin embargo estas pruebas no solo no habrían sido valoradas objetivamente, sino omitidas.
Por lo que pide al superior en grado case el Auto de Vista recurrido y falle en lo principal del litigio concediendo las pretensiones demandadas.
II.1.- RESPUESTA AL RECURSO.-
A su vez, la Financiera ACCESO a través de su representante Lourdes Claudia Gutiérrez Herrera, por memorial de fs. 545 a 546 respondiendo al recurso de casación en la forma señala que, la recurrente no habría precisado los aspectos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apreciación y cuya consideración hubiera sido omitido por el Tribunal de alzada, lo que tornaría improcedente el recurso.
En cuanto al de fondo refiere que, los argumentos expuestos por la recurrente habrían sido debidamente analizados y valorados por el Tribunal Ad quem en la Resolución recurrida al llegar a la conclusión que, la apelante hoy recurrente solo se limitó a efectuar en su recurso de apelación apreciaciones subjetivas y argumentaciones vagas, cuando lo que correspondía era acreditar lo que se dice y se demanda; lo propio sucedería con el recurso de casación en la forma y en el fondo, donde la recurrente no habría concretado en específico cuál la infracción o error de hecho en la apreciación de la prueba en la que el Tribunal de alzada hubiere incurrido, solo de manera genérica habría acusado como agravio la violación de los artículos del Código Civil referente s a los requisitos del contrato y la valoración de las pruebas, sin precisar ni especificar cómo, porque y en qué forma habrían sido violadas o erróneamente aplicadas dichas disposiciones legales, por lo que no habría observado lo exigido por los arts. 253 y 254 del Código Procedimiento Civil, ni con los requisitos previstos por el art. 271.I y II de la Ley No. 439, advirtiéndose por el contrario que la valoración de la prueba efectuada por los juzgadores de instancia seria correcta y el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado sobre los puntos apelados por la ahora recurrente, observando el principio de congruencia previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento civil con relación al art. 27 del mismo cuerpo legal.
En base a esos argumentos, pide declarar improcedente el recurso, y/o alternativamente se declare infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Valoración de la prueba.-
El Auto Supremo Nº 293/2013 a orientado que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
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