Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 263/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: LP-50-17-A
Partes: Rosario Hernández Aliaga. c/ Banco Central de Bolivia (Banco Sur en liquidación.)
Proceso: Nulidad de escritura pública y minuta de transferencia.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación formulado por Jorge Adalberto Vásquez Choque, Roger Omar Mancilla Campero en su condición de representantes legales del Banco Central de Bolivia a fs. 324 a 332 impugnando el Auto de Vista Nº 72/2017 de 9 de febrero, cursante a fs. 312 a 314, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de Nulidad de escritura pública y minuta de transferencia, seguido por Rosario Hernández Aliaga contra el Banco Sur S.A., en liquidación, auto de concesión del recurso de fs. 339, Auto Supremo de Admisión Nº 608/2017 -RA., de fs. 343 a 344, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En el proceso ordinario de reconocimiento de Nulidad de Escritura Pública y Minuta de Transferencia, seguido por Rosario Hernández Aliaga contra el Banco Sur S.A., en liquidación, la Jueza 3ª de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Definitivo Nº 311 “A” de 24 de diciembre de 2013, declarando PROBADA la excepción de incompetencia formulada a fs. 103 a 107 por Eliana Verónica Ramos Severich en su condición de apoderada de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI que interviene en la causa como síndico liquidador y sustituto procesal del Banco Sur S.A en liquidación y por Rosario V. Sánchez Sánchez a fs. 110 a 115.
2. Contra dicha resolución, la demandante Rosario Hernández Aliaga, formuló el recurso de apelación que cursa de fs. 131 a 134 vta., que fue resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista Nº 72/2017 de 9 de febrero, REVOCANDO la resolución de primera instancia y en consecuencia declaró probada la excepción de incapacidad en la parte demandada, por lo que dispuso la exclusión de Rosario V. Sánchez Sánchez como parte co demandada al no tener legitimación y la prosecución de la causa en contra del Banco Sur. S.A. en liquidación. Así mismo declaró improbada la excepción de incompetencia (falta de competencia) y cosa juzgada interpuesta por el Banco Sur S.A. en liquidación, disponiendo que la Jueza 3ª de Partido Ordinario en lo Civil, actual Juez Público en lo Civil y Comercial 3º de La Paz siga con el conocimiento de la causa conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil.
3. La Resolución de alzada motivó que el Banco Central de Bolivia interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 324 a 332, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 608/2017-RA que discurre a fs. 343 a 344 de obrados, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Recurso de casación. Cuestión previa
El Banco Central de Bolivia, recurrente en el caso de autos, se apersonó al proceso, amparado en el Decreto Supremo (DS) Nº 2068 de 30 de julio de 2014 cuyo art. 3º dispuso que, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en representación del TGN, a efecto de cubrir parcialmente el saldo de la obligación generada por las acreencias extraconcursales no recuperadas del BCB, transferirá en calidad de dación en pago los activos recibidos de los Bancos en liquidación que no fueron dispuestos, paras lo cual se suscribirán los respectivos convenios en dación de pago.
Es dentro del marco precedentemente señalado que el Banco Central suscribió el Contrato de Cesión de Créditos el 25 de febrero de 2016 a título de dación en pago, conjuntamente el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el interventor liquidador del Banco Sur S.A., en liquidación, en virtud del cual, es traspasada en calidad de dación de pago la cartera de créditos originada en el Banco Sur S.A. en liquidación y cedida en propiedad al Tesoro General de la Nación.
Queda entonces establecida la legitimación activa de la entidad recurrente para intervenir en el presente proceso, por lo que planteó:
II.1.1. Recurso de casación en la forma
Realizando un análisis de los fundamentos del Auto de Vista ahora recurrido, refiere que habiendo existido un pronunciamiento anterior por parte del Tribunal Supremo de Justicia que en su Sala Civil dictó el Auto Supremo Nº 1001/2016 anulando el Auto de Vista 257/2015 (fs. 218 a 219) y disponiendo que el Tribunal de alzada bajo el principio de concentración procesal se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas; por cuya razón fue pronunciada la resolución motivo del presente recurso, que revocó la Resolución Nº 311-A emitida por el Juzgado 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, declarando probada la excepción de incapacidad opuesta por la parte demandada, al no tener legitimación procesal resolviendo que el proceso prosiga en contra del Banco Sur S.A.
A tiempo de referirse a los antecedentes que dieron lugar al Auto de Vista impugnado (demanda, auto de admisión, excepciones e incidentes), bajo el epígrafe De las leyes aplicadas erróneamente, sostuvo que el Auto de Vista fue emitido con una errónea e indebida aplicación de la Ley, carente de una apreciación de la prueba adjuntada al expediente y del nuevo marco constitucional, que consagra entre otros los principios de eficacia, eficiencia, verdad material, con una aplicación fría y mecánica de la norma.
Transcribiendo parte de la resolución hoy impugnada en cuanto a la determinación de otorgar competencia al Juez Público Civil y Comercial y a establecer la existencia de cosa juzgada, añadió que tal determinación no observó los siguientes fundamentos de orden fáctico y legal: a) Que la demandante pretende la declaración de nulidad de la Escritura Pública Nº 1517/1990 y también de la minuta de transferencia judicial entre la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial y el Banco Sur S.A. en liquidación, por lo que la demanda va dirigida también contra la autoridad judicial titular de dicho juzgado, b) Que, en relación a tal temática, la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Civil estableció en el Auto Supremo Nº 168 de 14 de noviembre de 2005 que contra la sentencias ejecutoriadas en procesos ordinarios únicamente procede la revisión extraordinaria de sentencia conforme a los arts. 297 a 302 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible que una sentencia dictada en proceso ordinario pueda ser anulada por otra sentencia dictada en otro proceso de conocimiento u ordinario, citando al efecto el Auto Supremo Nº 37 de 26 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora, que establece: “Ninguna disposición faculta al Juez de Partido en lo Civil y Comercial, nada menos que anular otro proceso ordinario y su sentencia a través de un proceso de conocimiento ordinario, en razón a que dicha nulidad era de competencia de la entonces Sala Plena de la entonces Excma. Corte Suprema de Justicia”, c) Señala que el fallo del inferior peca de incompleto, muestra el desconocimiento al principio de legalidad en su vertiente del debido proceso, pues, cuando el juzgador encuentra probada una excepción perentoria no tiene la obligación de resolver las demás que haya sido propuestas, más el superior en grado que conoce la apelación podrá resolver las demás si encuentra probada la primera, d) Que el fallo recurrido no consideró el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial referido a que en grado de apelación, nulidad o casación, los Tribunales solo deben pronunciarse sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos, mandato que en la especie no ha sido cumplida por la actora –textual-, cuando formula su recurso de alzada en el que reclama cuestiones de fondo y no de forma, e) Que el Auto de Vista hoy recurrido, al revocar la resolución Nº 311/2013, de 24 diciembre y declarar en consecuencia improbada la excepción de incompetencia opuesta por los representantes del Banco Sur A. en liquidación y la Juez que realizo la transferencia judicial y probada la excepción de incapacidad planteada por la Juez que intervino en la causa, resulta incongruente y contradictoria, pues no fundamenta menos explica cuáles son los fundamentos para declarar probada la excepción de incapacidad, no existiendo razón lógica para tal determinación.
Solicita se conceda el recuro y se dicte Auto Supremo anulando la resolución recurrida.
II.2. Recurso de casación en el fondo
II.2.1. Normativa errónea e indebidamente aplicada
Indica que el Auto de Vista recurrido estableció en relación a la excepción de cosa juzgada, que ésta procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las misma partes y por la misma causa y objeto, es decir que el conflicto propuesto ya fue resuelto, en el caso de autos la demandante inició con anterioridad demanda ordinaria sobre nulidad en contra de Banco Sur S.A., radicada en el juzgado 13º de Parido en lo Civil y Comercial, pronunciándose sentencia Nº 274/2004 que declaró improbada la demanda y por Auto de Vista Nº 394/2009 se confirmó el fallo no habiéndose interpuesto otro recurso, por lo que quedó firme la resolución. Que en la especie no se evidencia la existencia de cosa juzgada por cuanto el primer proceso y el actual difieren en cuanto a la causa, persiguiéndose en la actualidad la nulidad de la escritura por faltar en el contrato la forma prevista por ley como requisito de validez.
Señala que de la fundamentación explicada precedentemente, se evidencia que el Tribunal de alzada emitió una resolución con errónea e indebida aplicación de la Ley, ausente de la apreciación de elementos de prueba adjuntados al proceso, reclamando que, el Auto de Vista al revocar la resolución inferior y declarar improbada la excepción de incompetencia interpuesta por el Banco Sur S.A. en liquidación e improbadas las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia, no consideró que la demandante formuló su demanda arguyendo los siguientes extremos: a) Que en fecha 21 de febrero de 2002, presentó demanda ordinaria contra el Banco Sur S.A. en liquidación sobre nulidad de la minuta de 28 de noviembre de 1990 y la Escritura Pública Nº 1517/90 de 30 de noviembre de 1990 por faltar en el contrato el objeto obligación de dar, los requisitos señalados por ley, por ilicitud de la causa, por ilicitud del motivo que impulsó a una de las partes a proceder al cobro respectivo, alegando que la firma del que fue su esposo tanto en la minuta como en el protocolo de la escritura fue falsificada; b) Que en la demanda actual presenta demanda ordinaria civil contra el Banco Sur S.A. en liquidación además contra la Juez Octavo de Parido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, demandando la nulidad de la minuta de 28 de noviembre de 1990 y la Escritura Pública Nº 1517/90 de 30 de noviembre de 1990, además de la minuta de transferencia judicial por falta de formalidades previstas por ley, falta de voluntad en una de las partes, no existir objeto cierto al no existir una contraprestación de parte del Big Beni (debió decir Banco Sur S.A.), no haber nacido la minuta de préstamo al ser un acto ilícito proveniente de una falsificación de documentos, lo que deviene en una causa ilícita, c) Que dentro del proceso ejecutivo no pudo ejercer defensa, existiendo amenaza contra su derecho propietario, pretensión que formula en invocación de los arts. 489, 493, 546, 547, 549 num. 1) y 3), 552 y 553 del Código Civil y señala como elemento principal de su pedido que la firma del que fuera su esposo fue falsificada tanto en la minuta como el protocolo de la Escritura Pública Nº 1547/90.
Afirmó que comparados los argumentos de ambas demandas, se infiere que existe entre la mima la triple identidad de sujeto, objeto y causa que viabiliza la excepción de cosa juzgada reclamada de su parte y que írritamente fue declarada improbada, transgrediendo el art. 1451 del Código Civil., motivo por el cual acusa la vulneración y aplicación errónea de dicha norma y del art. 228 del Código Procesal Civil.
Indica que cuando la resolución recurrida menciona que la pretensión de la demanda presenta características de ser contenciosa cuyo conocimiento corresponde a los jueces en materia civil y comercial, se vulneraron los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica, consagrados por los arts. 14.IV, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, teniendo en cuenta que contra una autoridad judicial y sus decisiones no puede promoverse proceso ordinario civil de conocimiento, estando sus decisiones sometidas cuando adquieren la calidad de cosa juzgada sustancial solo a una eventual presentación del recurso de revisión de sentencia o a la acción de Amparo Constitucional, en tal sentido no puede pretenderse la revisión de las decisiones judiciales mediante otro proceso de conocimiento, por lo que acusa la violación de los artículos antes cuitados de la Carta Fundamental del Estado.
Como doctrina legal aplicable, transcribe los conceptos de la cosa juzgada, señalando que los motivos para su existencia esta dados porque proporciona certeza jurídica, estabilidad de los derechos, separación de poderes, seguridad jurídica, aspectos que fueron vulnerados incurriendo en aplicación errónea de la ley,
Citando el Auto Supremo 423/2012 de 16 de noviembre de 2012 (no indica de que sala), como jurisprudencia en relación a la cosa juzgada, concluye el fundamento del recurso en estudio solicitando que esta Sala emita Auto
Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, falle declarando probada la excepción de incompetencia y excepción de cosa juzgada.
Corrido en traslado el memorial del recurso, fue contestado por Rosario Fernández Aliaga en los términos que cursan en el memorial de fs. 334 a 338.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Jorge Adalberto Vásquez Choque y Roger Omar Mancilla Campero en su condición de representantes legales del Banco Central de Bolivia, se acusó, en cuanto al recurso de casación en la forma errónea e indebida aplicación de la Ley, que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio e incongruente al no fundamentar los motivos para declarar improbada la excepción de incompetencia y probada la de incapacidad, en cuanto al recurso de casación en el fondo, acusa errónea e indebida aplicación de la Ley al declarar improbada la excepción de cosa juzgada, infracción de los arts. 1451 del Código Civil y 228 del Código Procesal Civil, vulneración de los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica y los arts. 14-IV, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado. Al respecto, se considera necesario precisar la siguiente doctrina legal:
III.1. De la incongruencia externa
En principio se dirá que este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Sintetizando lo anterior, el principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. Al respecto, la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo Nº 420/2012 de 15 de noviembre estableció “(…) Diremos que la manifiesta incongruencia e insuficiente motivación de la sentencia o resolución, constituye un error in procedendo por conllevar la infracción de las normas que regulan el contenido de la resolución, siendo causal para su anulación como lo ha establecido la jurisprudencia ordinaria y constitucional (…)”.
III.2. De la motivación y fundamentación
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
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