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TSJReiteradora

AS/0263/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

Solicita la entidad recurrente que se respeten y se adecuen las leyes que rigen su vida institucional y se aplique normas de la administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 2341 y demás normas a las que se sometió e...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 263

Sucre, 18 de junio de 2018

Expediente : 98/2017

Demandante : Leovigildo Suárez Meza

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, cursante de fs. 68 a 69 de obrados, contra del Auto de Vista Nº 22/2017 de 25 de enero, de fs. 65 a 66, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 98-A de 21 de marzo de 2017 de fs. 80 y vta., que admite el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral seguido por Leovigildo Suárez Meza contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, que pretende el pago de Bs.63.731,19.- (sesenta y tres mil setecientos treinta y uno 19/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, bono antigüedad, vacaciones y sanción del 30%, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 320 016 de 31 de octubre de 2016 cursante de fs. 50 a 53, declarando probada en parte la demanda, sin costas y determinando el pago total de Bs.11.275.- (once mil doscientos setenta y cinco bolivianos), por concepto de indemnización (2 años y 8 meses, sueldo Bs.3.572), subsidio frontera (2013, 1 mes, salario Bs.2.800) y vacación.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación cursante de fs. 55 a 56, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronuncia el Auto de Vista Nº 22/2017 de 25 de enero, de fs. 65 a 66, que confirma la Sentencia Nº 320 016 de 31 de octubre de 2016.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO.

Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 22/2017, por considerar que contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley 321 y el Decreto Supremo (DS) 110, bajo los siguientes argumentos:

1.- Existe vulneración al art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto considera como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen las leyes que rigen su vida institucional y se aplique normas de la administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 2341 y demás normas a las que se sometió el demandante al trabajar en la institución pública ahora demandada.

2.- Se vulnera el art. 119 de la CPE, por que el Tribunal de apelación esta en obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses del Estado, y que no se aplicó la Ley 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

3.- No corresponde el pago de indemnización porque en la demanda no se expone ni sustenta despido intempestivo, considerando además que la desvinculación laboral a través del agradecimiento de servicios respectivo, obedeció a la finalización del convenio o contrato de trabajo suscrito con el trabajador ahora demandante.

4.- Sobre el subsidio de frontera, señala que dicho derecho fue cancelado, pero por un error no se desglosó en la boleta de pago; además que es un derecho que hubiera prescrito, conforme señala el Art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.

Irretroactividad del art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”

En ese línea, el art. 1.I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.

Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley 321 resulta ser más favorable a los trabajadores y trabajadoras municipales, ésta ley no puede ser aplicada de manera retroactiva; por cuanto conforme lo establece el art. 123 de la CPE, esta retroactividad de la ley especial debe estar autorizada de manera expresa en la norma, lo que no acontece en el caso de la Ley 321 que al contrario, de manera expresa, determina que no tiene carácter retroactivo, rigiendo solo para lo venidero.

Trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo.

Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene que:

De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del EFP, Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley 2104 de 21 de julio de 2000 que modifica el citado art. 77 al disponer que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.

Por su parte, la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.

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Máxima

FUNCIONARIOS MUNICIPALES CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 2028/ Tratándose de personas que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos municipales, se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo; por lo que, corresponde la cancelación de los beneficios sociales demandados; como ser indemnización, desahucio, subsidio de frontera, etc.

Datos del proceso

Demandante
Leovigildo Suárez Meza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1 de la Ley 321

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