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TSJReiteradora

AS/0263/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Parámetros para el cálculo

EL recurrente reclama que en apelación no se adicionó el importe del bono de antigüedad al salario que percibía a efectos de la liquidación de sus beneficios respectivos, siendo incompleto dicho bono porque solo liquidó hasta el 4to año de trabajo y en una cantidad disminuida a lo que correspondía y...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 263

Sucre, 16 de mayo de 2019

Expediente: 328/2017

Materia: Social

Demandante: Rodrigo Zabala Rivero

Demandado: Sergio Chávez Chajtur

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 158 y vta., interpuesto por Sergio Chávez Chajtur y fs. 163 a 164 por Rodrigo Zabala Rivero, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 100 de 24 de agosto de 2016 cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Rodrigo Zabala Rivero contra Sergio Chávez Chajtur; el Auto Nº 83/17 de fs. 168 que concede ambos recursos de casación; el Auto Supremo Nº 328-A de fs. 180 y vta., que admitió el primer recurso; el Auto Supremo N° 581 de 30 de octubre de 2018; que anuló obrados hasta el Auto N° 328-A de fs. 180 y vta.; por lo que se emitió el Auto de 25 de febrero de 2019 a fs. 193 y vta., que admitió el recurso de fs. 163 a 164 y declaró improcedente el recurso a fs. 158 y vta.; los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Montero, pronunció la Sentencia Nº 21 de 17 de julio de 2015 de fs. 98 a 101 vta., declarando probada en parte la demanda interpuesta por Rodrigo Zabala Rivero contra Sergio Chávez Chajtur, ordenando el pago de Bs 23.225,50 (Veintitrés mil doscientos veinticinco 50/100 Bolivianos) a favor del actor, por concepto de indemnización por 5 años, 4 meses, 26 días, segundo aguinaldo gestión 2013, duodécima de aguinaldo de 2014, vacación, bono de antigüedad de 3 años y multa con recargo del 30%, menos el pago a cuenta de Bs 15.339 (Quince mil trescientos treinta y nueve 00/100 Bolivianos). Con costas.

Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por el demandante de fs. 121 a 122, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 100 de 24 de agosto de 2016 cursante de fs. 155 a 156 vta., confirmando totalmente la Sentencia apelada. Con costas.

Ante la determinación del citado Auto de Vista, interpusieron recurso de casación el demandante Rodrigo Zabala Rivero y Sergio Chávez Chajtur, por lo que este Tribunal emitió el Auto de Supremo Nº 328-A, de 26 de julio de 2017, admitiendo únicamente el recurso de Sergio Chávez Chajtur (fs. 158 a 159); sin embargo, tras la emisión del Auto Supremo N° 581 de 30 de octubre de 2018; se anuló obrados hasta el Auto N° 328-A de fs. 180 y vta., inclusive; debiendo dictarse nuevo Auto de admisión de manera inmediata, tomando en cuenta las consideraciones expresadas en dicho fallo y ser sorteado nuevamente sin espera de turno.

En cumplimiento del citado Auto Supremo N° 581, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de éste Tribunal emitió el Auto de 25 de febrero de 2019 a fs. 193 y vta., admitiendo el recurso de fs. 163 a 164, interpuesto por Rodrigo Zabala Rivero y declaró improcedente el recurso a fs. 158 y vta., interpuesto por Sergio Chávez Chajtur por carecer de legitimación para el efecto.

II.- RECURSO DE CASACIÓN:

Argumentos del recurso de casación en el fondo.

1.- Reclama que en apelación no se adicionó el importe del bono de antigüedad al salario que percibía a efectos de la liquidación de sus beneficios respectivos, siendo incompleto dicho bono porque solo liquidó hasta el 4to año de trabajo y en una cantidad disminuida a lo que correspondía y tampoco se incluyó el pago dominical en sus beneficios; agravios que no fueron reparados por el Tribunal de Alzada, vulnerando la correcta aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 23470 de 20 de abril de 1993 y la escala porcentual establecida en el art. 60 del DS N° 21060, el DS N° 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, cuya norma en su art. 23 instituye el salario dominical.

Finaliza expresando que, tomando en cuenta el salario mínimo vigente al tiempo de la liquidación, año 2014, estaba fijado en Bs.1.440.-; y según la escala porcentual, de 2-4 años corresponde el 5% y ello implica la suma de Bs.7.776; al quinto año el 11%, correspondiendo el pago de la suma de Bs.7.998.4.-.

2.- Denuncia que durante los 5 años, 4 meses y 25 días que trabajó para el empleador, no se le reconoció el pago dominical y feriados porque dada la naturaleza de la actividad laboral que desarrollaba (ordeñador de lechería), tenía que trabajar domingos y feriados, pero tanto el Juez a quo como el Tribunal Ad quem, no aplicaron el principio proteccionista para que, en resguardo de sus derechos, se incluya como parte de los derechos adquiridos el pago por trabajo en días domingo y feriados, incurriendo así en aplicación indebida de las normas citadas y en error de derecho, al no reparar los agravios sustentados y demostrados en apelación.

Petitorio:

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y reparando las omisiones en las que incurrió el Tribunal de apelación, se incluyan los beneficios sociales ilegalmente vulnerados, practicando nueva liquidación de los mismos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su Resolución corresponde realizar previamente las siguientes consideraciones de forma:

Doctrina aplicable al caso:

La Constitución Política del Estado (CPE), posee una estructura y diseño normativo que brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional conforme prevé el art. 48 de la CPE, al señalar: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic).

En ese sentido, el art. 46.I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Del mismo modo, en materia social, se ha instituido como regla constitucional el principio de protección de los trabajadores, desarrollado en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, estableciéndose que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, se advierte que, uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Ahora bien, es preciso establecer que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio; entendido también el bono de antigüedad como la remuneración de carácter adicional al sueldo o salario que se encuentra supeditado al tiempo de servicios prestado por el trabajador; constituyendo por su naturaleza, en un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador que por su permanencia en su fuente de trabajo, se instituye como un derecho consolidado a favor del mismo; obligándose de tal forma a todo empleador a asumir su pago, en función al tipo de la relación laboral y conforme a los presupuestos establecidos por Ley.

En ese sentido, nuestra legislación estableció en el art. 58 del DS N° 21060 que, al consolidar al salario básico todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, se excluyó expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región; correspondiendo en consecuencia, su pago conforme al art. 60 del mencionado Decreto Supremo que dispone su escala, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción a la mencionada escala no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la substituida; efectivizando su pago para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.

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Máxima

BONO DE ANTIGÜEDAD/ El cálculo para su cancelación se lo efectuará en base al salario mínimo nacional establecido para ese entonces.

Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Zabala Rivero
Demandado
Sergio Chávez Chajtur
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 60 del DS N° 21060 y Artículo Único del DS N° 23474 de 20 de abril de 1993

Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2019AS/0263/2019Fuente oficial