Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 263/2020-RA
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente : Potosí 14/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edgar Gutiérrez Tejerina
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 y 5 de febrero de 2020, Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte de fs. 657 a 663 y vta., y Edgar Gutiérrez Tejerina, de fs. 665 a 671 y vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 01/20 de 15 de enero de 2020, de fs. 613 a 620, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa Minera Chorolque LTDA, a través de sus apoderados Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte y Luis Fernando Quilo Vidaurre, contra Edgar Gutiérrez Tejerina, por la presunta comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 8/2018 de 23 de abril (fs. 432 a 467), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edgar Gutiérrez Tejerina culpable y autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años, con costas; y, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edgar Gutiérrez Tejerina (fs. 530 a 539 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 01/20 de 15 de enero de 2020 (fs. 613 a 620), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso y en consecuencia dispuso la anulación de la Sentencia apelada, y la realización de juicio de reenvío por un tribunal diferente.
Por diligencias de 29 de enero de 2020 (fs. 621 a 622 Bis.), fueron notificadas las partes con el referido Auto de Vista, solicitando Edgar Gutiérrez Tejerina, explicación, complementación y enmienda por memorial de 29 de enero de 2020 (fs. 623 a 624), resuelto mediante Auto de 30 de enero de 2020 (fs. 625), por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró no ha lugar a dicha solicitud, notificándose con la mencionada resolución a las partes el 30 de enero de 2020 (fs. 626 a 627); interponiendo el 4 de febrero de 2020, Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte, y el 5 de febrero de 2020, Edgar Gutiérrez Tejerina, los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte
1) Denuncia errores formales en el Auto de Vista recurrido, en cuanto a su fecha de emisión, refiriendo como tal, al 15 de enero de 2019, cuando fue expedido el 15 de enero de 2020; el señalar de forma textual en su primer párrafo que el demandado habría sido condenado por los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contrato, siendo únicamente condenado por este último; y que conforme a su acápite “I. Competencia del Tribunal”, refiere haber sido expedido conforme a lo dispuesto por “el art. 52 num.1”, siendo lo correcto invocar su numeral segundo; demostrando con ello, que la única resolución que no es sistemática y no cuenta con la hermenéutica apropiada es la ahora impugnada y no la que fue anulada.
2) Reclama que el Auto de Vista impugnado revaloriza la prueba, lesionando el derecho al debido proceso, conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al derecho a la seguridad jurídica, generando la existencia de un defecto absoluto conforme al art. 169.3 del CPP, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 57 de 27 de enero de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, y 152/2013-RRC de 31 de abril; inobservando el Tribunal de alzada la amplia línea jurisprudencial sentada, habiendo revalorizado elementos de prueba, refiriéndose a declaraciones testificales y literales, limitándose a señalar que las mismas no se encuentran acorde con las reglas de la sana crítica al no guardar coherencia con los hechos juzgados, mostrando contradicciones; valorando los elementos probatorios señalados que fueron desfilados en el juicio oral y desconociendo la existencia de otros, ocasionando no comprenda la problemática a cabalidad contenida en la Sentencia, inobservando además el art. 173 del CPP.
3) Refiere que el Auto de Vista al no encontrarse debidamente fundamentado, motivado y no siendo congruente, lesiona el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, generando un defecto absoluto, de acuerdo al art. 169.3 del CPP, aludiendo como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo y 55 de 9 de marzo de 2010; reclamando que inobservando la línea jurisprudencial sentada al respecto, el Auto de Vista contiene fundamentos incomprensibles y sintéticos en extremo, ya que describe la valoración que hizo el Tribunal de juicio para concluir señalando la existencia de razonamientos subjetivos. Agregando que, el contenido del punto “Análisis del Caso” de la resolución impugnada, estaría orientado a demostrar que la Sentencia no valoró correctamente las pruebas, empero, culmina señalando existir el defecto absoluto descrito en el “art. 371.1”, argumento incomprensible, ya que el Tribunal de alzada se restringe en comprender el presunto agravio descrito en el “art. 370.6”, advirtiendo con ello incongruencia, así como al referir en su parte resolutiva la aplicación de los “arts. 413, 414”, siendo este último precepto antagónico con el primero, al referirse a la anulación y a la rectificación, sin comprender la razón de su pronunciamiento, sin que existiere argumento al respecto. Agregando la omisión de pronunciamiento respecto a los agravios expuestos en la apelación restringida, señalando que al encontrarse comprobado el defecto absoluto descrito en el art. 370.1, no es necesario pronunciamiento al respecto; de tal forma, al no encontrarse debidamente fundamentada y motivada la resolución impugnada, se lesiona el derecho a ser tratado con igualdad, al contemplarse los agravios de la parte acusada, y los suyos contenidos en la contestación siendo comprimidos en un párrafo, no fueron analizados ni interpretados.
II.2. Del recurso de casación de Edgar Gutiérrez Tejerina.
Señalando concordar con los razonamientos de fondo efectuados por el Auto de Vista impugnado, respecto a los vicios que ocasionaron la nulidad de la Sentencia, el recurrente, solicitando considerar la admisión de su recurso de casación bajo la flexibilización de los requisitos de su admisibilidad, denuncia defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 370.8 del CPP, ante la contradicción existente entre su parte considerativa y decisiva, al señalar la concurrencia del defecto de la Sentencia incurso en el art. 370.1, considerado como defecto absoluto, actividad defectuosa o error de procedimiento, y que es sancionado con su nulidad, tal cual ocurrió en el caso; sin embargo, contradictoriamente dicho Tribunal, dispuso se realice un juicio de reenvío por un tribunal diferente, contradicción prevista por el art. 370.8 del CPP, que se contrapone al vicio declarado por el Tribunal de apelación, mismo que surge, no durante el procedimiento de juicio, sino luego, en la fase de juzgamiento de Sentencia, no siendo viable repetir la fase de juicio, exenta de vicios, sino, bajo la competencia inserta en los arts. 413 y 414 del CPP, corresponde la emisión de una nueva Sentencia, a ser resuelta directamente por el Tribunal de alzada; radicando de dicha contradicción el agravio en su contra, vulnerando su garantía constitucional que hace al derecho fundamental de acceso a la justicia, consistente en la garantía de la tutela judicial efectiva y oportuna, prevista por los arts. 115.I de la CPE y 25 de la CADH; así como su garantía constitucional y convencional de reserva legal prevista por los arts. 109.II de la CPE y 30 de la CADH; y vulnerando además, su garantía de recurso efectivo, establecido en los arts. 180.II de la CPE, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el orden constitucional del art. 256 de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que, en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, infiere que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, que comprenden:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, presentado ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, quien debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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