Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 263
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 078/2021-S
Demandante: Eberth Arroyo Paya
Demandado: Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR”
Proceso: Reincorporación
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 267 a 276, interpuesto por la empresa pública Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR”, representada por Alfredo Becerra Serpa, contra el Auto de Vista N° 18/2020 de 14 de diciembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 245 a 248; dentro del proceso de reincorporación, promovido por Eberth Arroyo Paya, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 278 a 279; el Auto N° 14/2021 de 26 de enero de fs. 281, que concedió el recurso; el Auto de 5 de febrero de 2021 de fs. 288, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso promovido por Eberth Arroyo Paya, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la capital Tarija, emitió la Sentencia N° 181/2018 de 13 de agosto de fs. 163 a 166, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 27 a 30.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Eberth Arroyo Paya, por memorial de fs. 168 a 170, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 18/2020 de 14 de diciembre, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 245 a 248; que REVOCÓ totalmente la Sentencia de fs. 163 a 166; disponiendo la inmediata reincorporación de Eberth Arroyo Paya, a fuente laboral en SETAR, con el pago de los salarios devengados, previa constatación de que no haya trabajado en otras instituciones.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la empresa pública Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR”, formuló recurso de casación de fs. 267 a 276, alegando lo siguiente:
Evocando los antecedentes del proceso, la demanda, admisión de la demanda, contestación y la calificación del proceso, afirmó, que no se estableció como controversia ni puntos de hecho a probar para ninguna de las partes: “1.- determinar si corresponde la conversión de Contrato a Plazo fijo en plazo indefinido, 2.- Determinar si las funciones que cumplía eran propias y permanentes de la empresa, y 3.- Determinar si le corresponde inamovilidad por su hijo discapacitado”.
Señaló, que estos hechos, no fueron discutidos en primera instancia; por lo que, el Tribunal de apelación, no debió ordenar conversión alguna o analizar unilateralmente, sin que la empresa afectada tenga la oportunidad de defenderse, sobre el hecho que las funciones que desarrolló el ex - trabajador, eran tareas propias y permanentes de la empresa; vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, protegidos en la Constitución Política del Estado.
Alegó que, el Juez de primera instancia, emitió la Sentencia de fs. 163 a 166, que declaró improbada la demanda, al evidenciar que sólo existió un contrato a plazo fijo y que no correspondía la reincorporación; asimismo, conforme a la jurisprudencia Constitucional, no correspondía la inamovilidad, por las características del contrato a plazo fijo, aún en casos de la incapacidad del hijo del trabajador; que dicho de paso, no se puso en conocimiento de la empresa.
El Tribunal de alzada, fue más allá de lo permitido por Ley; toda vez, que no circunscribió su análisis al objeto, lo probado y demostrado en el proceso; analizó aspectos que el Juez de primera instancia, no admitió, analizó ni determinó como objeto del proceso; como se advirtió del Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2017 que señaló: “(…) Se admite la demanda únicamente en cuanto a la reincorporación y sus efectos jurídicos todo cuanto hubiera lugar en derecho”; dejó de lado, el análisis de dejar sin efecto los contratos de consultoría en línea y la conversión de contrato a plazo indefinido; situación que, no fue objeto de impugnación o reclamo por parte del actor, convirtiéndose en un acto consentido; y por tanto, ante la negligencia del demandante no podía ser subsanado por el Tribunal de apelación; vulnerando así, derechos y garantías constitucionales como al debido proceso, derecho a la defensa y tutela efectiva, al ser una resolución contraria a la Constitución.
Afirmó que el Tribunal de alzada, realizó una nueva valoración de la prueba, que es exclusiva facultad del Juez de primera instancia y analizó situaciones que no fueron objeto del proceso, conforme determinó el Juez de primera instancia, mediante el Auto de admisión de la demanda de 11 de enero de 2017; resolución que no fue objetado por el demandante.
EL Auto de Vista impugnado, carece de motivación, fundamentación y congruencia, al concluir que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral; argumento que, no fue discutido durante el proceso y peor aún, en la demanda principal; sin embargo, determinó que tenía la potestad de modificar todo el proceso e introducir nuevos hechos, pruebas, argumentos y reclamaciones que no fueron discutidos en el litigio, resultando una resolución contrataría a la Constitución y a las Leyes; asimismo, sin considerar la Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0420/2018-S2 de 14 de agosto de 2018, y N° 0602/2017-S3 de 26 de junio de 2017.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare subsistente la Sentencia N° 181/2018 de 13 de agosto, que declaró improbada a demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de enero de 2021 de fs. 277; el demandante Eberth Arroyo Paya, por memorial de fs. 278 a 279, contestó el recurso conforme sigue:
Afirmó que, el recurso de casación no cumplió con los requisitos del art. 274- del Código Procesal Civil (CPC-2013), al contener frágiles fundamentos y no señaló de forma clara y precisa, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; y en que, consisten la infracción, violación, falsedad o error; asimismo, no precisó las causales previstas en el art. 271 del CPC-2013, al no señalar si el recurso de asación fue interpuesto en el fondo o la forma, al ser medios de impugnación diferentes y que persiguen finalidades distintas.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la institución recurrente, con costas y costos.
Admisión.
Mediante Auto de 5 de febrero de 2021 de fs. 288, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 276, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
1.-La inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
Contratos a plazo fijo o temporales.
Por disposición del art. 46-I núm. 2 de la Constitución Política de Estado (CPE), toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, constituyéndose en una obligación del Estado, la protección de la estabilidad laboral, de ahí es que, se encuentra prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral a los trabajadores (art. 49-III de la CPE); refuerzan este derecho, los principios de orden laboral previstos en el art. 48-II de la Norma Suprema, que refiere que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación, entre otros.
La CPE, determina también como una prohibición específica, que las mujeres no pueden ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo -entre otros criterios prohibidos de discriminación- estableciendo así, como una garantía, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad (art. 48-VI de la CPE); norma jurídico constitucional que, guarda coherencia con las disposiciones comprendidas en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982, que al ser parte del bloque de constitucionalidad -por disposición del art. 410 de la CPE-, es plenamente aplicable en el Estado boliviano, Convenio que en el art. 4 dispone, que no se pondrá término a la relación laboral a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con la capacidad o conducta del trabajador o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio; enumerando en el art. 5 de dicho Convenio, entre otros aspectos que no constituyen causa justificada para la conclusión de la relación laboral, las responsabilidades familiares vinculadas con el embarazo y la maternidad.
En cuanto a la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, referida anteriormente, también se encuentra comprendida en la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, que en su art. 1, señala: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas”, ámbito de protección ampliado en la CPE, también a los padres progenitores, cuya reglamentación se encuentra contemplada en el DS Nº 0012 de 19 de febrero de 2009.
Del marco normativo convencional e interno señalado se concluye que, en observancia del derecho a la estabilidad laboral, ningún trabajador o trabajadora puede ser despedido sin causa justificada; y en cuanto a las mujeres embarazadas y los padres progenitores, tampoco pueden ser despedidos, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; esto, en aplicación del derecho a la inamovilidad laboral.
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