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TSJReiteradora

AS/0263/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso

Los recurrentes manifestaron que el expediente fue sustraído del juzgado buscando que el proceso quede inconcluso. Posterior a ello, presuntamente habrían sido notificados en su domicilio. La diligencia de notificación a Fernando Mamani Choque, fue practicada con el memorial a fs. 80 y Auto a fs. 81...

Proceso
Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 263/2022

Fecha: 21 de abril de 2022

Expediente: SC-15-22-S

Partes: Hipólito Saldías Lobo c/ Fernando Mamani Choque y María Yaneth Miranda Andrade.

Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Mamani Choque y Asteria Choque de Mamani (fs. 233-241), contra el Auto de Vista N° 65/2021 de 30 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 226-230), en el proceso ordinario de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Hipólito Saldías Lobo contra Fernando Mamani Choque y María Yaneth Miranda Andrade; la contestación (fs. 244-246); el Auto de concesión de 25 de noviembre de 2021 (fs. 247); el Auto Supremo de Admisión Nº 92/2022-RA de 11 de febrero (fs. 259-260); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Hipólito Saldías Lobo, al amparo de los arts. 1453 y 994 del Código Civil (CC), interpuso acción ordinaria de reivindicación de su inmueble y el resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de $us. 5.700 (fs. 27-28 vta.). Pretensión que es planteada de la siguiente manera:

Manifestó ser propietario de un inmueble ubicado en la zona sur, U.V 114, mz. 5, lote 14, 5to. anillo, radial 13, con una superficie de 400 m2, registrado bajo Certificado Catastral N° 0612737 e inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 7.01.1.99.0008688. Este bien lo adquirió de Oscar Vega Vásquez, quien dejó en el inmueble tolerados que se niegan a desocupar su propiedad, viéndose obligado a pagar alquileres que deben ser resarcidos.

Fernando Mamani Choque, María Yaneth Miranda Andrade y Roberto Mami Silva, se apersonaron al proceso, contestaron negativamente la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron con una acción de nulidad de escritura y cancelación de partida en Derechos Reales. Entre sus argumentos señalaron:

Sobre las excepciones de impersonería y demanda defectuosa, manifestaron que no son propietarios del inmueble, sino tolerados de su padre Roberto Mamani Silva; asimismo, alegaron que en la demanda se planteó la reivindicación de 400 m2, cuando el inmueble tiene una superficie de 293,25 m2.

Sobre la acción reconvencional, al amparo de los arts. 546 y 549 num. 3) del Código Civil, demandaron la nulidad por ilicitud de la Escritura Pública N° 198/2016 de 26 de enero y su cancelación en Derechos Reales, dado que la firma que cursa en su protocolo no le corresponde a Tito Terceros Tellez, primer propietario del inmueble, y de forma ilegal Oscar Vega Vásquez utilizó este instrumento para registrar su derecho propietario.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que emitió la Sentencia de 13 de octubre de 2020, declarando PROBADA en cuanto a la reivindicación e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios; disponiendo: (i) el mejor derecho propietario de Hipólito Saldias Lobo sobre el lote de terreno; (ii) ejecutoriada la sentencia, en el término de diez días los demandados deben desocupar y entregar el bien a su propietario; (iii) en caso de incumplimiento se ordenara el desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública (fs. 131-135), entre los fundamentos, establece:

a. En cuanto a la acción reivindicatoria, se demostró que el demandante compró el lote de terreno que demanda cuya posesión ha sido usurpada por los demandados.

b. Respecto a los daños y perjuicios, durante el término probatorio no se ofreció ni produjo prueba alguna sobre los daños y perjuicios sufridos, por lo que al no dar cumplimiento con lo establecido en los arts. 1283.I del Código Civil y 147.I del Código Procesal Civil, no corresponde dar lugar a la misma.

c. Se tiene por desistida la pretensión de los demandados con todos sus efectos conforme dispone el art. 365 del Código Procesal Civil, ya que existe acta de suspensión de la audiencia preliminar por inasistencia de la parte demandada, pese a encontrarse notificados con el señalamiento de audiencia.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Fernando Mamani Choque y Asteria Choque de Mamani (fs. 150-153 vta.), la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 64/2021 de 30 de julio (fs. 226-230), resolviendo declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:

a. Asteria Choque de Mamani (madre del demandado), si bien no es parte demandada, al apelar la Sentencia con Fernando Mamani Choque, unificó su defensa conforme establece el art. 45 del Código Procesal Civil, en el entendido que tienen un interés común sobre el inmueble. De igual manera, fue notificada con la reposición del expediente y las audiencias preliminares, no existiendo posteriores notificaciones. Sin embargo, no reclamo en su oportunidad posibles irregularidades procesales, por lo que no puede alegar indefensión.

b. Los agravios expuestos en el recurso de apelación, hacen referencia a irregularidades en el proceso, tales como falta de notificaciones, irregularidades en la reposición del expediente, omisiones en el procedimiento de las audiencias preliminares, la inexistencia de una inspección ocular en el inmueble y un incidente de nulidad que no fue resuelto.

i. Los demandados Fernando Mamani Choque y María Yaneth Miranda Andrade, fueron notificados con todos los actuados procesales, entonces, conforme dispone el art. 84.I, II y III del Código Procesal Civil, estaban obligados de asistir a Secretaria de Juzgado las veces que sea necesario para conocer los actuados procesales, lo que no ocurrió en la especie.

ii. Pese a su legal notificación con el señalamiento de la audiencia preliminar (fs. 123-124), no asistieron al acto fijado para el 08 de octubre del 2020 (fs. 125-126 vta.), en el cual se excluye del proceso a Roberto Mamani Silva y se declara DESISTIDA la pretensión con todos sus efectos respecto a la acción reconvencional planteada por Fernando Mamani Choque, María Janeth Miranda Andrade y Asteria Choque de Mamani.

iii. De igual manera y pese a su legal notificación (fs. 127-128), no asistieron a la audiencia preliminar de 13 de octubre del 2020 (fs. 129-130 vta.), en la cual se fijó el objeto del proceso, recepción y admisión de la prueba, acta de inspección ocular y alegatos, procediéndose a dictar Sentencia; de lo que se infiere, que al no reclamar, observar o impugnar en su oportunidad tanto el trámite procesal como las resoluciones dictadas, precluyó su oportunidad para hacerlo.

c. Concluyó manifestando, que los agravios expresados denotan solo disconformidad sobre lo resuelto, lo que devienen en inadmisibles, más cuando no se enerva o desvirtúa el derecho propietario del actor sobre el inmueble; al contrario, los demandados, no demostraron a que título ocupan el bien. Además, al no asistir a las audiencias señaladas por su propia voluntad desistieron de sus pretensiones, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 365.III del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Fernando Mamani Choque y Asteria Choque de Mamani, al amparo de los arts. 270.I y 271 del Código Procesal Civil, interpusieron recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista N° 64/2021 de 30 de julio, resolución que les causaría perjuicio. Solicitaron se conceda el recurso y se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda en virtud de que no existe prueba de inspección judicial y/o ANULE obrados para que el Tribunal de apelación considere la acción reconvencional, con costas. Entre sus argumentos, señalaron:

1. Recurso de casación en la forma.

a. De los fundamentos expuestos en el recurso de apelación contra la Sentencia.

i. Del extravío del expediente y del apersonamiento al domicilio.

Manifestaron que el expediente fue sustraído del juzgado buscando que el proceso quede inconcluso. Posterior a ello, presuntamente habrían sido notificados en su domicilio (fs. 93-94); empero las diligencias fueron realizadas en un lugar distinto a su domicilio, ardid ideado por los demandantes que les causó indefensión, ya que no tuvieron oportunidad de conocer los actuados de reposición.

ii. De la falta de notificación con los dictámenes primigenios.

La diligencia de notificación a Fernando Mamani Choque (fs. 93), fue practicada con el memorial a fs. 80 y Auto a fs. 81, y no así con el memorial a fs. 2, el informe de la auxiliar (fs. 3), el dictamen a fs. 5, y los informes de la secretaria del juzgado en suplencia (fs. 8 y 78).

iii. De la inexistencia de intimación a las partes para presentar las copias que tuvieren en su lugar para finalmente dar por repuesto el expediente.

Acusó al Juez de no dar cumplimiento al num. 2 del art. 104 del Código Procesal Civil, pues no intimó a las partes para que en el término de diez días se remitan los documentos posibles, con el objeto de causar indefensión e incurrir en violaciones al debido proceso, viciando el procedimiento.

iv. Del incidente de nulidad presentado por Asteria Choque de Mamani.

Alegaron, que Asteria Choque de Mamani, presento incidente de nulidad el 17 de septiembre de 2018 (fs. 176-183), providenciado el 18 de septiembre de 2018 (fs. 184).

v. De la falta de inclusión del incidente en la presunta reposición del expediente.

En el expediente repuesto, no cursa el incidente de nulidad presentado por Asteria Choque de Mamani, incidente que debió ser respondido el Juez, y al no existir una respuesta violentó el art. 24 de la CPE.

vi. Del pronunciamiento del incidente en el acta de fs. 125 a 126.

Transcribió parte del Acta de Audiencia preliminar de 08 de octubre de 2020 (fs. 125-126): “…se tiene la contestación de un recurso de nulidad interpuesto por los demandados, debemos de amparar que el presente expediente ha sido repuesto mediante auto de reposición de fecha 31 de julio de 2019 de fs. 81, donde las partes han sido notificados para que en el plazo de ley hayan presentado sus documentales y actuaciones procesales que se debe ventilar en el presente expediente no se tiene copia alguna en el expediente del supuesto incidente de nulidad de obrados por parte de los demandados, en ese sentido, al no haber asistido a la presente audiencia la parte reconviniente e incidentista, se declara como DESISTIDA LA PRETENSION con todos sus defectos…”

De la contestación a la nulidad que describe el Juez.

El escrito presentado el 08 de agosto de 2019 por Hipólito Saldias Lobo (fs. 82-84), empero, ha momento de reponer el expediente no se adjuntó el incidente con el simple propósito de que no sea resuelto por la autoridad judicial, quien, a su vez, solo hace alusión a la contestación del demandado omitiendo verificar si el incidente fue absuelto, denotando deslealtad procesal por parte del demandante.

De la notificación para que las partes presenten sus documentos según el juez.

Según el acta de suspensión de audiencia de 07 de agosto de 2020 (fs. 101) de obrados, no fueron notificados en su domicilio real con el Auto a fs. 81, tampoco se los intimó a presentar documentos conforme el num. 2 art. 104 del Código Procesal Civil, constituyéndose en una falacia sin respaldo que debe subsanar el Tribunal Supremo de Justicia.

Del desistimiento de la pretensión ante la supuesta inasistencia.

El hecho de no ser notificados conllevó a no asistir a la audiencia preliminar, por lo que no puede tenerse por desistido el incidente que no fue repuesto, incongruencia y disfunción que transgrede el desarrollo de la causa en desmedro de la economía procesal, dejándolos en indefensión, puesto que su inmueble se está dilucidando sin respetar los derechos y garantías constitucionales.

vii. De la inspección desde las afueras.

Según el acta de 13 de octubre de 2020 (fs. 129-130), la inspección del bien fue desde afuera del inmueble, cuando debió ser en el interior, ingresar al bien y entrevistando a los ocupantes, a objeto de comprobar la existencia física y material del bien motivo de litis. Empero, al inspeccionar desde fuera, sin llamar a la puerta y no preguntar quienes habitan el inmueble, el Juez actuó sin la mínima idea de la sana crítica y menos del iura novit curia, debiendo reconsiderarse su actuar.

viii. De la inexistencia de la prueba madre.

Conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos posesorios la prueba de inspección judicial es la prueba madre, ya que es el mecanismo idóneo para establecer la existencia del bien, las edificaciones, los vivientes, etc. En este contexto, debe y tiene que existir una inspección judicial al interior del bien inmueble, lo contrario sería divagar en un aspecto inadmisible en derecho.

2. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

A efecto de un mayor análisis, disgregaron lo siguiente:

a. Sobre la parte considerativa III.3.

Transcribió “…También se verifica que ella fue notificada con la reposición del expediente, ver fs. 94, así como con la primera y segunda audiencia preliminar, ver fs. 99 y fs. 106, no existiendo posteriores notificaciones a ella, sin embargo notificada como estaba no reclamo en su oportunidad posibles irregularidades procesales, dejando que el proceso continuara de esta manera, incumpliendo lo exigido por el art. 84-II del CPC…”

i. De la inexistencia de notificación.

De acuerdo a los formularios de notificación (fs. 93-94), las diligencias no fueron realizadas en su domicilio, sino en uno distinto, hecho que se advierte en el acta de 07 de agosto de 2020 (fs. 101); asimismo, la diligencia de 02 de septiembre de 2020 (fs. 106), incurre en error al notificar en tablero judicial, pese a determinarse la notificación en otro domicilio.

ii. Del reconocimiento del error por parte del Juez de instancia.

El Juez admite la falencia de las diligencias a fs. 94, 99 y 106, hecho que constituye una verdad material dentro del presente proceso; en consecuencia, este reconocimiento implícito denota la nulidad del actuado por no haber sido efectuado conforme a los parámetros legales.

iii. Del art. 84 de la Ley N° 439.

Transcribe el artículo 84 del Código Procesal Civil.

iv. De la inexistencia de cumplimiento.

Las diligencias practicadas a los sujetos procesales no cumplen ninguna exigencia, en virtud de que al sentarse una notificación en domicilio distinto al señalado raya en lo anormal, pues no tiene razón de ser que se indique que la diligencia cumple con la norma si a todas luces es irrita.

v. De la inconsistencia del criterio.

El art. 84 del Código Procesal Civil, no describe la forma de notificación y la manera en que debe efectuarse la misma, sino la asistencia de las partes a los tribunales, por lo que no puede señalarse que se incumplió con esta norma, denotándose una mala aplicación.

vi. De la exigencia fáctica.

No se practicó en su domicilio la notificación sino en uno diferente, por lo que al dar licitud al acto, se incurre en resoluciones contrarias a la ley.

b. Sobre la parte considerativa III.3.

Transcribieron: “…estaban en la obligación de asistir a la secretaría del juzgado las veces que sean necesarias para conocer de los actuados procesales, lo que no ocurrió en la especie, habida cuenta que, pese a su legal notificación, ver fs. 123 a 124, no asistieron a la audiencia preliminar de fecha 08 de octubre de2020 cursante de fs. 125 a 126, en la cual, mediante auto respectivo se EXCLUYE del proceso a ROBERTO MAMANI SILVA, de la misma manera se declara DESISTIDA la pretensión con todos sus efectos planteados por los demandados FERNANDO MAMANI CHOQUE Y MARIA JANETH MIRANDA ANDRADE Y la Sra. ASTERIA CHOQUE DE MAMANI…”

i. De la presunta verificación previa.

Para proseguir la acción era necesaria la notificación con la reposición del expediente en sus domicilios, ya que solo de esa manera podría establecerse la comunicación sobre los hechos suscitados, no pudiendo notificarse en tablero judicial por ser una excepción a la norma. Además, no podrían apersonarse al juzgado si no se tiene conocimiento de la prosecución del proceso en la forma que corresponde. A contrario sensu el Tribunal de apelación prejuzgó a priori asignando legalidad a las notificaciones, por ello en tanto y en cuanto este hecho no fuera comprobado, el comentario de la autoridad solo constituye una aberración.

ii. De la referencia del domicilio.

El Juez de manera falaz intenta desentenderse del lugar donde debían efectuarse las notificaciones, siendo que estos no son uniformes en cuanto a la ubicación de su residencia.

iii. Del código ritual.

Citaron el artículo 105 del Código Procesal Civil.

iv. De la doctrina.

Hicieron referencia al principio de especificidad previsto en el art. 251.I del abrogado Código de Procedimiento Civil y manifestaron que este principio fue trastocado debido a que las notificaciones se realizaron en domicilios distintos, por lo que está comprobado el vicio lesivo a los derechos y garantías constitucionales.

También hicieron referencia al principio de trascendencia y manifestaron que este fue violentado al restringir su derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, la impugnación, la tutela judicial y la justicia pronta y oportuna, puesto que no tuvieron conocimiento de la causa en tiempo y forma oportuna, al ser la notificación en domicilio distinto y en tablero judicial.

v. Del desistimiento de las pretensiones.

Al no ser notificados no pudieron asistir a la audiencia preliminar y menos tener por desistido el incidente, por ello no puede desistirse de un incidente que no fue repuesto, incongruencia en la que incurren ambas autoridades de instancia al indicar que no cursa el incidente y se lo tiene por desistido el mismo, dejándolos en estado de indefensión.

vi. De la restricción.

Las diligencias acusadas de nulidad fueron realizadas en domicilio distinto y en secretaria, además de no ser publicadas en el tablero judicial, omitiéndose requisitos dan lugar a la nulidad, pues se coartó el derecho de asumir defensa y apersonarnos a la litis en resguardo de sus derechos, ilegalidad no puede ser consentida por la instancia jurisdiccional.

3. Del recurso de casación en el fondo.

a. Expresa en la parte considerativa.

Transcribieron: “…se concluye que los agravios expresados solo denotan la disconformidad, y/o simples reclamos o quejas sobre lo resuelto, lo que deviene en inadmisibles, con mayor razón sino se enerva o desvirtúa el legítimo derecho propietario del actor, sobre el bien objeto de la litis…”

i. De la reconvención.

En el escrito de reconvención (fs. 64-66), opusieron excepciones de impersonería y acción reconvencional por nulidad de Escritura Pública, contrademanda que buscó declarar la ineficacia del título del demandante ante las omisiones que ostenta el derecho propietario, por lo que no es cierto lo esgrimido por el Tribunal de apelación, ya que se violentó los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material, al no fundamentar los de Alzada, desconociendo además el principio de seguridad jurídica y principios que se relacionan con el pro actione.

ii. De la falta de consideración.

Acusaron de delimitar que el proceso en el momento de la pérdida del expediente, única forma de restituir y poner en elucidación la licitud del derecho propietario del demandante, no obstante se prohíbe ingresar a valorar y compulsar estos hechos.

4. De la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista.

El Tribunal de apelación no se pronunció respecto a que el Juez no ingresó al inmueble para llevar a cabo la inspección judicial, ya que no se llegó a una conclusión sobre las causales de incumplimiento de la norma y la probanza aportada, pues no se diferencia entre uno y otro instituto jurídico. Debió de dilucidarse el efecto de la prueba de inspección judicial en las afueras del bien y al no existir conclusiones válidas, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial, dada la omisión del debido estudio a cargo de los señores Vocales de la Sala Civil Segunda.

5. De los derechos vulnerados.

Acusaron la vulneración de los siguientes derechos y garantías constitucionales:

a. De la falta de respuesta a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación.

i. El Tribunal de alzada como órgano deliberante, no valoró el recurso de apelación basándose en referentes abstractos como lo describe el Auto de Vista N°64/2021 de 30 de julio (fs. 226-230).

ii. Los señores Vocales, no dieron respuesta al contenido de lo substancial del recurso de apelación, puesto que solo se refiere a aspectos procedimentales, restándole importancia a la compulsa de la prueba madre que sería la inspección judicial.

iii. EL Tribunal de apelación, no dio respuesta al contenido de lo substancial de su recurso de apelación, haciendo una distinción entre la ilegalidad y el incumplimiento de notificar en domicilio distinto.

iv. Tampoco ingresan a valorar y compulsar la conducta del Juez de instancia y si el fallo de instancia se pronunció en función de las pruebas y a la reconvención.

v. Por último, no se dio respuesta a la previsión del art. 236 del Código Procesal Civil abrogado, omitiendo fundamentar los aspectos que dan lugar a la confirmatoria del fallo dictado por el inferior en cuanto al contrato.

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Máxima

DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN POR AUSENCIA INJUSTIFICADA/ Asistir a la audiencia preliminar tiene un carácter obligatorio para el actor o reconviniente, y, ante su ausencia, la audiencia suspende el acto por única vez, debiendo el inasistente justificar su incomparecencia, otorgando la Autoridad judicial el plazo de tres días a partir de la notificación con tal actuado para justificar la causa de fuerza mayor para la inasistencia, aspecto que tendrá que ser demostrado con prueba documental, pues vencido el plazo y ante la inasistencia no justificada el Juez dispondrá el desistimiento de la pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Hipólito Saldías Lobo
Demandado
Fernando Mamani Choque y María Yaneth Miranda Andrade.
Proceso
Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 851/2019 de 28 de agosto Artículo 365. III del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0263/2022Fuente oficial