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TSJReiteradora

AS/0263/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente, sostiene que el Auto de Vista que impugna incurrió en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de prueba. reclama que el Tribunal ad quem omitió el deber de brindar una respuesta motivada y cong...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente Agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 263/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 29/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, Never Waldo Benito López promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2021-SP1 de 26 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Paulina Huarachi Mariano, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente Agravada, en el orden de los arts. 308 Bis. en relación al 310 inc. d), g) y h) ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia

Por Sentencia 25/2018 de 15 de mayo, el Tribunal de Sentencia Tercero de Tarija, declaró a Never Waldo Benito López, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, calificada según la descripción del art. 308 Bis. en relación al art. 310 inc. d), g) y h) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, más costas a favor del Estado, así como el pago de daños y perjuicios a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, opuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 11/2021-SP1 de 26 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera de Tarija, declarando su improcedencia, a cuya resulta la Sentencia de grado fue confirmada.

III.  MOTIVOS DEL RECURSO

De acuerdo al Auto Supremo 577/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de lo que sigue.

III.1 El recurrente, denuncia defecto absoluto por incongruencia omisiva, acusando

III.1.1 El Auto de Vista 11/2021, no respondió de forma completa y razonable a cada uno de los agravios del recurso de apelación restringida interpuesto, cuando en su momento se reclamó defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la documental MP4, que es una entrevista, a decir del recurrente sustenta la sentencia condenatoria impuesta en su contra.

Precisó, además que en apelación cuestionó la aplicación del "Protocolo para juzgar con perspectiva de Género”, la aplicación de los AASS 332/2012-RRC, 370/2012, 226/2015-RRC y del Auto de Vista 125/2014 por cuanto dichos fallos no contienen doctrina legal aplicable conforme lo exige el art. 420 del CPP, de igual manera se cuestionó en alzada la invocación del art. 15 núm. 4 de la Ley 2033, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual; asimismo, afirma que los de alzada no se pronunciaron en relación a la doctrina legal aplicable obligatoria contenida en el AS 93 de 24 de marzo de 2011, omitiendo a la vez  pronunciarse sobre el derecho que tiene el justiciable de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo.

III.1.2 Denunció como agravio el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que explicó que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, pese a ello el Tribunal de alzada se limitó a transcribir la parte de la sentencia donde justamente se cuestionó que se basase en un hecho inexistente y no acreditado, sin recibir una respuesta razonable a la denuncia realizada, donde cuestionaban la valoración asignada a las declaraciones de los testigos EAM, HIB, GT, CLC, MF, WNB, etc., las fotografías D11 y D13, el video incorporado al juicio y la codificada MP 13, informe social pericial, por cuanto el Tribunal de juicio sin considerar esta prueba, especula en relación a la idiosincrasia de la víctima del hecho de llamar cama a un sofá y pese a que la víctima no compareció a juicio, le dan mayor valoración a su declaración; agrega que, en la imposición de la pena, se valoré la premeditación con la que actuó el agresor de contratar a un niño y asegurarse que este sea totalmente indefenso y vulnerable, hecho que no está contemplado en la acusación, por lo cual no fue debatido y menos probado en el juicio oral, cuestionamientos que no merecieron ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada.

III.1.3 Expuso además que, en apelación restringida planteó presencia del defecto inmerso en el art. 370 núm. 5) del CPP, por considerar que la fundamentación en Sentencia es insuficiente y contradictoria, partiendo de la doctrina legal aplicable sentada en el AS 65/2012-RA de 19 de abril y precisando donde existían las carencias de fundamentación de la sentencia; empero, pese a demostrar de manera precisa la grosera fundamentación de la sentencia del Tribunal de alzada, contesta el agravio con una retórica de citas jurisprudenciales sobre la debida fundamentación, para indicar de forma superficial que se encuentra cumplida la fundamentación descriptiva, fáctica o intelectiva y jurídica de la sentencia.

III.1.4 En igual sentido, esta vez con relación al reclamo de fase anterior en torno al art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente afirma que existe errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la concreción del marco penal, como también la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva contenida en el art. 310 inc. d), g) y h) del CP, respecto a la imposición de la agravante de cinco años a la condena por el delito de Violación, arguyendo que el Tribunal del juicio justifica la imposición de la pena máxima, en la gravedad de hecho, sin embargo se aparta considerablemente del marco legal de los arts. 37 y 38 del CP, que se denunciaron como erróneamente aplicados, por atribuir a su persona hecho ajenos a su conducta, como las características de la víctima; también en apelación se habría cuestionado la apreciación en relación a la personalidad del imputado, la falta de aplicación de las atenuantes del art. 40 del CP y la errónea aplicación de la agravante al delito acusado, puesto que no se demostré que hubiera existido una grave alteración de la conciencia, sino un sueño, que nunca fue su dependiente, pues el negocio de venta de CDs era de su hermano y de su pareja, por quienes fue contrataba la víctima y que en ningún momento se demostró que se sometió a la víctima a condiciones vejatorias y degradantes, aspecto que incluso no se encontraba contenido en la acusación.

III.1.5 Alega también que denunció defecto de sentencia en atención al art. 370 núm. 11) del CPP, respecto a la incongruencia entre la sentencia y la acusación, pues a tiempo de pronunciar Sentencia, se introdujeron hechos diferentes a los expuestos en la acusación.

III.1.6 Defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en su componente al derecho a la defensa, por la negativa de realizar la pericia en proctología en el juicio oral ofrecida por su defensa y rechazada con el argumento de ser excesiva y no aportar mayores elementos al Tribunal.

En mérito a ello, el recurrente considera que el Tribunal de azada incurre en una argumentación evasiva e impertinente a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. invoca como precedentes contradictorios los AA SS 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio de 2013 y 411 de 20 de octubre de 2006.

III.2 Como segundo motivo el recurrente, trascribiendo fragmentos del recurso de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, sostiene que éste incurre en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de prueba, al efecto, indica que denunció como agravio el defecto de sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP, pues a su entender la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, identificando de forma detallada cada uno de los elementos que fueron valoradas en quebrantamiento de las reglas de la sana crítica y los componentes de la lógica que se hubieran violentando, empero nuevamente -señala- ninguno de los aspectos cuestionados fueron objeto de consideración ni respuesta por parte del Tribunal de alzada, omitiendo el control de logicidad al que está obligado el Tribunal de apelación, respondiendo el agravio de manera genérica y vacía.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 394/2014-RRC de 18 de agosto, 384 de 26 de septiembre de 2005, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013RRC de 6 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, y 387/2018-RRC de 11 junio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1

(Cuestión introductoria)

IV.1.1 El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos, la sostenibilidad en los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluirlo en las reglas de la sintaxis. En todo caso, se trata de hallar un punto intermedio en el que, a partir del lenguaje, la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de Jueces y Tribunales adquiera estabilidad y permanencia, así como los argumentos de las partes llevadas a tribunales posean claridad expositiva y apego a la forma procesal, así pues, el resultado final generará la sensación de haberse impartido justicia.  En ese sentido, el derecho y el lenguaje, hallan coincidencia en el fundamento, el argumento, lugar superando cuestiones lingüísticas constituye una herramienta de comunicación entre las partes en un proceso.

Ya en materia, el art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las peticiones que las partes opongan, debe orientarse fundamentalmente en efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio para el abuso de derecho. Desde el punto de vista de esta Sala, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales halla legitimidad en la probabilidad de error y la posibilidad cierta de reparación, y no, de otra forma. Por consiguiente, impugnar no se trata de cuestionar la labor de Tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la parte recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar, sino en todo caso tener presente que el recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.

IV.1.2 Según el art. 180 parág. II Constitucional, el Estado garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales; para el caso del proceso penal, aquel derecho es regulado en la forma por los arts. 407 y 408 del CPP, que precisan

“El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.

Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.”

Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.

No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden, el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes, constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada, modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.

Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

IV.1.3 Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

IV.1.4 En suma, los primeros apuntes orientados a definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en cada tipo de género en primer término y conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole.

No obstante, existe sí un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (*)

fundamentación normativa y (*) fundamentación fáctica.

En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.

En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en memorial de recurso pertinente.

Por otro lado, cuando las partes optan como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere que formule con aceptable claridad y precisión las razones por las que considera su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “[el fallo] no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación [en el fallo] no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que debe especificarse en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidad en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.

A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.

Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.

IV.2

(primer motivo de casación)

IV.2.1 Señala el recurrente que, el Auto de Vista 11/2021, no respondió de forma completa y razonable el reclamo sobre defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, sobre la documental MP4, que a decir del recurrente sustenta la sentencia condenatoria impuesta en su contra, cuestión sobre la que en casación se reclama que “el Tribunal ad quem omitió el deber de brindar una respuesta motivada y congruente a los aspectos denunciados [que] quedaron sin respuesta alguna…” (sic).

En tal sentido el Tribunal de apelación se pronunció en los siguientes términos:

“…si bien la incorporación y judicialización de toda la prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histérica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de prueba…

(…)

…una forma de protección a una víctima de agresión sexual, es disminuir la revictimización que se constituye en el conjunto de acciones u omisiones que generan en la victima un recuerdo…altamente ofensivo para la persona…

En ese contexto la introducción de la prueba cuya…judicialización se cuestiona, conforme lo ha sustentado el Tribunal ad quo, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos internacionales [y el] Art. 60 de la CPE…es deber de la autoridad judicial velar por la especial protección de la que gozan los niños y niñas victimas de agresión sexual, evitando en sus acciones la re victimización a través de dos o más entrevistas innecesarias o impertinentes, conforme lo ha señalado el Tribunal ad quo a momento de declarar sin lugar la exclusión probatoria de la declaración informativa de la víctima MP4, en ese sentido queda claramente establecido que no se ha vulnerado derecho alguno por parte del tribunal, ya que ha obrado en el marco de instrumentos internacionales, CPE y normas de protección…” (sic)

Así pues, según los antecedentes base del reclamo en apelación restringida, si bien se invocó como norma habilitante el art. 370 núm. 4) del CPP, no es menos cierto que objetivamente el recurrente promovió impugnación contra el Auto interlocutorio 231/2017 de 29 de junio, pronunciado en juicio oral por el Tribunal de origen, aspecto no menor, al tener presente que toda cuestión incidental por imperio de la norma no puede ser revisada en fases ulteriores a apelación, como ocurre al presente.

No obstante, incluso de suponerse que el criterio impugnatorio haya prescindido de apelar incidentalmente la introducción de una u otra prueba, es de relieve señalar que la totalidad de alegatos del recurrente únicamente se basan en cuestionar la introducción de la prueba MP4 al debate, por el lato incumplimiento de una serie de normativa que, en su criterio, bien debía ser tomada en cuenta, bien fue infringida, pero siguiendo el hilo conductor de cuestionar su admisibilidad.

La Ley boliviana, posee un criterio amplio en torno a la producción de prueba dentro el proceso, los arts. 171 y ss. del CPP, de manera abierta señalan que únicamente serán tomados en cuenta como medio de prueba elementos lícitos de convicción, entendiéndose por ilicitud, según el 167 de la misma norma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y ese Código; en cualquier caso, la relación de las normas señaladas, dan cuenta no del contenido o peso probatorio de cualesquier prueba, sino de los atributos que de su forma pueda derivarse licitud o ilicitud, y es justamente este ciclo de normas las que dan noticia sobre el trámite a ser seguido en la práctica. Aquel trámite, se intuye siempre teniendo en cuenta que no se tratan de cuestiones centrales del caso, sino de aspectos transversales que bien pueden afectar el fondo, empero no tienen relación histórica con él, siendo que por esa situación todo debate o controversia en relación a la licitud o ilicitud de los medios de prueba, tienen forma de una cuestión incidental. En tal sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema como de este propio Tribunal, fue explícita como coherente, al precisar que sobre esas cuestiones procesales, la norma no previó competencia en casación. En tal orden, la tradición forense, ha hecho constante que los reclamos sobre introducción de prueba en juicio oral, sean efectuados por las partes a través del nominado ‘incidente de exclusión probatoria’, tal cual como sucedió en autos, a través de la formulación de aquel mecanismo y la producción del Auto Interlocutorio 127/2018, por parte del Tribunal de origen y que también constituyó materia prima para el posterior pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado en casación, como se advierte de su apartado III.1.

Considera la Sala, que ni siquiera en el alcance del art. 44 del CPP, puede en casación, conocerse, tramitarse y resolverse una impugnación contra un Auto Interlocutorio, menos aun cuando se trate de una cuestión transversal al objeto del proceso, como es el caso del reclamo de introducción de la MP4, pues su trámite ya fue dispuesto, contendido y absuelto conforme a norma, agotando las posibilidades de impugnación, generando un estado procesal que no tiene instrumento legal de impugnación allende los tribunales de apelación.

En ese orden de ideas, también el art. 44 del CPP, es claro al señalar la competencia penal de los jueces y tribunales como improrrogable, criterio que apoyado en las competencias que la Ley del Órgano Judicial, otorga a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco deja espacio abierto a lo pretendido por el recurrente en torno a cuestionar en casación el debate sobre la admisibilidad de una prueba en el seno del juicio oral. Si bien la norma en referencia brinda competencia accidental para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, ello no podría entenderse, como razón suficiente que derive en la suficiencia procesal que un medio de impugnación requiere. Igual así, queda documentado que los Tribunales inferiores justificaron coherentemente la licitud, pertinencia, utilidad e introducción de la codificada MP4, suponiéndose una respuesta motivada.

Por tales razones, un pronunciamiento de fondo como pretende el recurrente, vinculando a temas de motivación de las resoluciones con cuestiones de formales de un medio o elemento de prueba introducido a juicio oral, son cosas sobre las que esta Sala se ve impedida de emitir criterio, por las cuestiones estrictamente competenciales arribada anotadas.

IV.2.2 En apelación restringida el señor Benito López, denunció como agravio el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que adujo que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Cuestionó varios aspectos que a su juicio no eran existentes o bien no poseyeron respaldo probatorio; con el alegato medular de que la condena se fundaba casi de modo exclusivo en la declaración de la víctima, determinando hechos de su contenido pese a que otras pruebas generarían contradicción o sencillamente la desmintiera; en aquel momento procesal expuso:

“La afirmación en torno al lugar en el que víctima y acusado pernoctaban extraídos de la codificada MP4, era contradictoria a la demás prueba introducida a juicio oral…consistente en los planos y fotografías…(PD11) [que informaban] que se trataría de un solo ambiente…reducido…saturado de estanterías donde…no existen o camas en la tienda ni acceso a otro ambiente donde permita pernoctar a dos personas en las condiciones que indica la MP4…extremo que fue consultado al asignado al caso…quien…refiere que durante la investigación ha podido determinar que en el lugar no había camas… información…reiterada…por los testigos EAM que es el propietario del inmueble…quien además fue categórico al indicar que nadie dormía en la tienda…

…lo propio han indicado los testigos HIB, GT, CLC, MF, WNB, etc., que además de dejar sentada la inexistencia de camas en el lugar, fueron categóricos al indicar que nadie pernoctaba en la tienda…

… el testimonio de…CM que afirmó haber sido contratado por el dueño del negocio…para realizar varias carreras y entre ellas era de llevar al menor Juan Martínez desde el taller…a su casa …pese a la contundencia de esta prueba que nos permitió afirmar que en el lugar no había camas y nadie pernoctaba en la tienda, el tribunal de manera irresponsable funda la condena afirmando lo contrario…

…de esta manera un hecho no acreditado como dar a entender que el hecho se hubiera suscitado en unos sofás de color negro cuando este hecho no está contenido ni siquiera en la…MP4” (sic)

“…denuncio que el tribunal se sustenta en un hecho no acreditado como es la idiosincrasia del adolescente JM, que constituye una mera especulación que no tiene respaldo probatorio alguno, tomando en cuenta que no ha comparecido al juicio oral habiendo sido retirado por el Ministerio Publico, por lo que mal puede especular el tribunal acerca de que cree el menor que es una cama cuando nunca se le ha preguntado al mismo que entiende o a que se refiere cuando dice “camas separadas” …

…no [fue] demostrado en el juicio oral, que JM tenga [rasgos que se relacionen con el significado gramatical de idiosincrasia] que el concepto de “cama” sea equivalente a un sofá y menos que pertenezca a una colectividad que tenga ese concepto, como un rasgo distintivo [la Sentencia] se ha acogido esta idea de la idiosincrasia que configura un acto especulativo carente de todo respaldo probatorio…el tribunal asoció el significado de idiosincrasia con la calidad de idiota que de acuerdo al diccionario se entiende de la siguiente manera: “idiotez o idiocia en términos médicos, equivalente al retraso mental profundo, una enfermedad mental que consiste en la ausencia casi total en una persona de facultades psíquicas o intelectuales” cuando asumen que se trata de un menor de “escasa educación” y por ende carente de suficiente capacidad para distinguir lo que es una cama de un sofá, silla, sillón, etc., cuando es un concepto que cualquier persona de 13 años independientemente de su grado de educación, estrato social, tiene la suficiente capacidad para identificar [esas diferencias]” (sic)

“…la condena [se funda] indicando que el menor…hubiera sido contratado por mi persona para trabajar en mi tienda de venta de cds…y que éste se encontraba bajo mi dependencia y cuidado, hecho inexistente que además…en el juicio oral se ha demostrado…que el negocio de venta de cds es de propiedad de mi hermano…y de su pareja…demostrado también con la prueba D13 consistente en la denuncia por robo a dicha tienda en el año 2013…

Por las declaraciones de EAM…CM…MF, CC, EV; se extractó que el negocio de ventas de CDs’ no era de propiedad del encausado, siendo por ello que la relación de dependencia laboral no le es atribuible, “…consta en el Informe Social Pericial MP13…que en sus conclusiones…ha podido determinar que el peritado JM, trabajaba para IB, indicando que…comenzó a trabajar con el Sr. IB, no con Waldo Benito, como mal afirma el tribunal…” (sic)

“Otro hecho no demostrado es… que en el inmueble de la calle Ingavi había otros inquilinos que hubieran presenciado la supuesta agresión sexual como indica la sentencia [basada] en la MP4… hecho que es falso, conforme se pudo acreditar…por el asignado al caso…que indicó que…pudo constatar que…nunca hubo ninguna inquilina…ratificado en el juicio oral…por el propietario del inmueble…” (sic)

Se denunció como hecho inexistente que el encausado “…tenía un con la cara cortada y que le inspiraba miedo a la supuesta víctima…sin que exista en la redacción de la sentencia, un solo elemento de prueba que demuestre la existencia de esta persona…

Sobre tal dato afirmó la presencia de “contradicción con lo afirmado por…Informe Social Pericial MP13 concluye que la causa para que el adolescente callara las supuestas agresiones por más de 2 años, era por miedo a perder su fuente laboral…” (sic)

Otro de los hechos inexistentes y no acreditados fue reclamado en sentido que el acusado “…hubiera invitado a la supuesta víctima una coca cola mesclada con una sustancia que le ha ocasionado estado de inconsciencia, cuando este hecho no está incluido en la acusación y por ende no fue objeto de demostración ni debate en el juicio oral apareciendo como un aporte del tribunal a quo en la sentencia donde recién tomo conocimiento de esta versión…tomando en cuenta que ni siquiera la prueba capital MP4…hace referencia a la existencia de dicha sustancia…

…respecto al “estado de inconciencia” de la supuesta víctima [no existe] prueba alguna al respecto…”

“…el tribunal afirma como probado…la premeditación de contratar un niño y asegurarse que este sea totalmente indefenso y vulnerable’ hecho que además de no estar contemplado en la acusación, no fue debatido y menos probado en el juicio oral…” (sic)

Aquellas alegaciones [de las que se reitera fueron inmersas dentro del marco del art. 370 núm. 6) del CPP] fueron atendidas por el Tribunal de apelación en los siguientes términos:

“…de la lectura de la sentencia se puede identificar…que el Tribunal ad quo realizó un análisis valorativo de toda la prueba producida en el juicio en su conjunto, estableciendo sus conclusiones en las que se denota que se compulsa unos elementos probatorios con otros, determinándose la valoración que le asigna a cada uno de los elementos de prueba….

En cuanto a la denuncia que la sentencia se basa en hechos inexistentes, que los hechos se hubieran suscitado donde dormía la víctima y el acusado en camas separadas; que nunca se habría probado la existencia de camas en la tienda….de la revisión de la sentencia se puede evidenciar que la codificada MP14 y el testigo autor de la primera, refiere que en el lugar no había camas, pero debe dejarse en claro que el asignado al caso toma conocimiento del hecho a partir de la denuncia realizada el año 2016 luego de haber transcurrido más de dos años de suscitarse el hecho, este aspecto no resta credibilidad a la declaración del menor tomando en cuenta su idiosincrasia ya que se trata de un niño con escasa educación escolar, quien ha empezado a tener una actividad laboral desde los 7 años, llegando a generar convicción en el tribunal que en su declaración informativa al referirse al término “cama” lo hace indicando el lugar donde pernoctaba y no así al concepto mismo de la palabra cama que comúnmente se utiliza, aspecto que también esta corroborado por la prueba de descargo codificada como D117 y D13…y la prueba material consistente en un video de la tienda…en el cual se puede apreciar que hay 2 sofás de cuero de color negro”…

…en cuanto al hecho que la víctima hubiera sido contratad[a] por el acusado para trabajar en su tienda de venta de cds…el Tribunal ad quo señala que “...la entrevista informativa prestada por el menor…indica que los hechos han transcurrido en la gestión 2013 cuando tenía 11 años de edad, aspecto ratificado por los testimonios de su progenitora…y la testigo de descargo VA quienes de forma coincidente refieren que una vez cumplido los 11 años el menor comenzó a trabajar en la tienda de WB…

…Con relación al hecho que en la calle Ingavi había otros inquilinos que hubieran presenciado la supuesta agresión sexual…este hecho quedo desvirtuado en consecuencia a lo manifestado a través del informe policial signado como D14 en el que el asignado al caso Richard Navarro en sentido que no había inquilinos; en cuanto al hecho que el acusado tenía un amigo con la cara cortada y que le inspiraba miedo a la supuesta víctima, que el acusado le hubiera invitado a la Supuesta víctima una coca cola mezclada con una sustancia que le ha ocasionado estado de inconsciencia; la premeditación con la que hubiera actuado el acusado, en cuantos a estos hechos el Tribunal ad quo señala “... considerando que el consentimiento que pudiera legarse se encuentra afectado de nulidad porque la víctima no ha alcanzado a desarrollar una madurez psíquica, ni fisiológica para determinar su actividad sexual, por ello se protege su “indemnidad” sexual. Que en presente caso ya se ha probado que la víctima ha momento del hecho contaba con 11 años de edad, y que el acusado aprovechando que el niño se encontraba bayo su dependencia toda vez que ha sido contratado por este para trabajar en la tienda de venta de CDs…aprovechando que se encontraban solos le dio a beber un vaso de coca cola con alguna sustancia que ocasionó que el menor se sienta cansado y se duerma, para proceder a accederlo sexualmente...”; verificándose que no es…evidente que el Tribunal ad quo haya basado la sentencia en hechos inexistentes, puesto que todos los hechos denunciados por recurrente se encuentran demostrados conforme refiere el Tribunal ad quo, en base a los cuales adquiera la certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad del encartado…” (sic)

Pues bien, existe en el recurso de casación materia de autos una constante inherente al reclamo focal contra el AV 11/2021-SP1, acusándolo de falto de fundamento, de que éste fuera poco claro, esquivo en respuesta, o en definitiva abiertamente omisivo, a tiempo de tratar y abordar el recurso de apelación restringida. La sucesión de argumentos, son básicamente encuadrables todos dentro de tal género; por lo cual, la Sala considera que antes de realizar una revisión cartográfica de contenidos en los documentos de referencia (memorial de apelación restringida y AV 11/2021-SP1), para identificar si a un párrafo del recurso le es correspondiente una sección en el AV 11/2021-SP-1, conviene al caso estimar el escenario jurídico procesal, en el que la denuncia de falta de fundamentación se hubiera suscitado.

En ese estado de las cosas, es probable que los alegatos del recurrente en apelación restringida fueran pensados, como factores desestabilizantes del razonamiento de la Sentencia, en sentido de socavar las bases sobre las que la condena haya sido fundada; empero, vistos ya en terreno de impugnaciones las cosas tienden a variar. Si se tiene como punto de partida que el significado de la palabra argumentación es ‘la acción de argumentar’, y, argumentar significa, aducir, alegar, poner argumentos, y, argumento es un ‘razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega’, se entiende que a efectos de impugnación, en contrario, deberán cuestionarse argumentadamente los errores que se considere el fallo que se impugna posea, la falsedad de sus premisas y la -eventual- inconsistencia o no correspondencia de su decisorio, situación que no ocurrió en autos ya que el contenido del escrito de apelación restringida ni atacó las bases fundacionales de la Sentencia, como tampoco se plantearon circunstancias que por natural trascendencia hagan suponer que la determinación de los hechos pueda modificarse.

También fueron ausentes argumentos que, lejos de debilitar o mermar el razonamiento realizado por la autoridad judicial de mérito, ya sea en la elección y valoración de la prueba; la determinación y fijación de los hechos; pretendieron generar paralelismos narrativos; así también, cuestiones como la ponderación de las condiciones de antijuridicidad y culpabilidad, no fueron objeto de crítica o censura en apelación restringida; aspecto, que se trata de un hecho de contexto en la lectura del AV 11/2021-SP1.

El proceso de impugnación tiene para sí la revisión por un tercero de un agravio producido por una decisión. Por el art. 167 del CPP, la legitimación impugnaticia se enfoca en el agravio, y éste se genera únicamente en un fallo judicial, más precisamente en el momento exacto de su decisión final, lo que significa que, lo que se impugna es pues el contenido de un documento que generó un acto jurídico, no siendo apelación restringida, escenario para un debate paralelo sobre cuestiones ajenas a la sentencia o el proceso de su construcción, más cuando por el art. 370 del CPP, la posibilidad de censura es limitada.  En tal entendido, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala halla convicción de la fundamentación suficiente y sólida del AV 11/2021-SP1, en relación a los aspectos reclamados en el marco del art. 370 núm. 6) del CPP, pues:

El caso en torno al reclamo del valor, significado, adjetivo o tono utilizado en el término idiosincrasia, por ejemplo, el alegato estuvo enfocado en procurar la variabilidad de describir una condición particular de un sujeto a partir de un adjetivo utilizado, cuando en todo caso, lejos del significante brindado a la palabra en particular, el apartado en el cual se encuentra denota la descripción de una cuestión de vulnerabilidad por cuestión de edad, situación económica, e incluso insuficiencias formativas, esencialmente forjada por aquellos factores, y de ninguna manera demarcar una condición exótica, folklórica o de deficiencia desde un plano peyorativo, ámbito desde el cual resulta totalmente razonable, por la lucidez de este pasaje en la Sentencia, únicamente hacerle paráfrasis para hacer respuesta, como en efecto sucedió. En este particular, considera la Sala, que si bien el segundo periodo del art. 124 del CPP, ordena que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, no prohíbe el tipo un tipo de fundamentación per relationem, claro dentro de las particularidades y exigencias específicas que cada caso requiera.

Similar situación ocurre con el resto de los aspectos extrañados como inexistentes o no acreditados, es más, fue persistente en el recurso de apelación restringida, como la idea de camas o sofás, la dependencia laboral de la víctima, que se tratan de circunstancias transversales al objeto del proceso, cuya narración teniendo en cuenta las particularidades del caso, por factores naturales de temporalidad (en el caso del relato de los muebles) o bien particularidades específicas, la existencia de inquilinos, la rutina de transporte de la víctima, la existencia de una tercera persona con cicatrices en el rostro como factor limitante a la denuncia de los hechos por parte de la víctima. Así también, fueron señaladas como cuestiones inexistentes, en el lugar de los hechos habitasen otras personas que hubieran sido testigos directos, asunto que a más de no ser elemento fundante de la decisión de origen, sirvió de plataforma para de manera indirecta cuestionar la versión de la víctima (MP4), calificando tal circunstancia, como un hecho inexistente; similar, a lo ocurrido con la afirmación que la Sentencia tomó como causa justificante a la versión de la víctima la existencia de un sujeto con cicatrices en el rostro; o lo señalado sobre la utilización de un agente somnífero que no hubiera sido acreditado por medio alguno.

En todo caso, si se tiene presente que, en un plano –precariamente- semántico, un recurso de impugnación, en especial aquellos basados en el art. 370 núm. 6) del CPP, procura demostrar la falsedad o invalidez de la argumentación de una Sentencia, ya sea por infracción a la norma adjetiva o sustantiva, se asume que el objeto de reclamo si bien puede ser eventualmente sustentado por un punto de vista propio; es sobre todo, un documento, un texto, la Sentencia, la cual debe ser cuestionada al poseer el método de razonamiento en torno a la fijación de los hechos, los procesamientos de la prueba y el camino hermeneútico de su valoración, así como, los fundamentos que sostienen su análisis de antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, últimos tres aspectos estricta y excluyentemente reservados al Derecho.

Así pues, si el factor de reclamo tiene tendencia negatoria, esto es oponerse a lo señalado en sentencia, con el solo fundamento de la oposición, no podría suponer en gran esfuerzo para los de alzada, en iguales condiciones negar aquella postura apoyándose per relationem en fragmentos de la Sentencia; lo contrario significaría que el Tribunal de apelación incurriría en modulación e interpretación de lo que el apelante quiso decir.

La totalidad de hechos, más bien circunstancias, señaladas en apelación restringida como no acreditados o inexistentes, fueron absueltos por la Sala Penal Primera de Tarija, en su integral sustancialidad, siendo que en lo demás, como es el caso de la exigencia puesta como no atendida en el recurso de casación se tratan de aspectos accesorios a lo principal, cuya respuesta puede fácilmente derivarse del tema principal, que en este caso tuvo que ver con la norma invocada, art. 370 núm. 6) del CPP, que estima como defecto el que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, lo que apunta a los fundamentos de la absolución o condena y no otro tipo de aspectos que si bien pueden estar presentes no generan o no son base de un efecto jurídico penal.

El AV 11/2021-SP1, consideró que la Sentencia no incurrió en aquel defecto, al constatar que las razones que fundaron la condena, esto es la presencia de los elementos constitutivos del tipo y las agravantes, tenían origen en medios probatorios valorados integralmente que corroboraron la enunciación fáctica de la acusación no pudiendo decirse de ellos ser inexistentes o no probados, como sugirió el recurso de apelación, no restando otro tipo de opinión.

IV.2.3 Expuso además que, en apelación restringida planteó la presencia del defecto inmerso en el art. 370 núm. 5) del CPP, por considerar que la fundamentación en Sentencia es insuficiente y contradictoria; empero, pese a demostrar de manera precisa la grosera fundamentación de la sentencia al Tribunal de alzada, éste contestó el agravio con una retórica de citas jurisprudenciales sobre la debida fundamentación, para indicar de forma superficial que se encuentra cumplida la fundamentación descriptiva, fáctica o intelectiva y jurídica de la sentencia.

Los puntos de reclamo específico, en casación, sobre los que el recurrente alega no haber merecido ni consideración ni respuesta son:

Las razones que justifiquen darle credibilidad a la MP4, cuando ésta fue producida en desapego a los protocolos para ese tipo de actos.

La aclaración sobre el lugar de trabajo de la víctima, no posee contexto, pues no se dijo hacia quién estaba dirigida como tampoco se señaló en qué condiciones fue realizada.

La Sentencia no explica, la distancia entre agresiones y denuncia, así como en cuanto a la víctima y su decisión de denunciar los hechos, “ese repentino cambio de comportamiento ni menos la causa o detonante para el mismo” (sic)

No se tuvo explicada la ‘extensión’ de alcance del art. 193 de la Ley 548.

Fue omitida valorar prueba que, distinta a la MP4, daba información en torno a las condiciones de dependencia laboral entre la víctima y el señor IB.

Las conclusiones en torno a miedo en la víctima a dar a conocer los supuestos abusos, “porque el acusado tenía un amigo con la cara cortada” (sic), no poseyó respaldo probatorio.

La conclusión sobre la existencia de un testigo ocular de la comisión del delito, como afirma la Sentencia fue desmentida.

La valoración de las deposiciones de cargo (RAM) no tuvo presente que no es razonable que, si la víctima fue vejada por alrededor de quince veces, su familia no haya percibido alguna señal material o física de esas agresiones.

La Sentencia no ‘fundamenta de manera adecuada’ las razones de brindar mayor peso a la opinión de la consultora técnica, que puso en entredicho el informe psicológico de cargo

Con esos antecedentes, señalar que el apartado III.3 del AV 11/2021-SP1, abordó el reclamo vinculado al art. 370 núm. 5) del CPP, en los siguientes términos,

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Máxima

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO/ No habiendo sostén objetivo de los reclamos traídos en casación, ni habiéndose percibido existencia de actuaciones procesales omisivas, negligentes o la lesión de derechos o garantías, por lo que no existe vulneación al debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Paulina Huarachi Mariano
Demandado
Never Waldo Benito López
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente Agravada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, Auto Supremo 133/2012-RRC de 20 de mayo, Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre. Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0263/2022-RRCFuente oficial