Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 263
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 113/2022-S
Demandante: Germán Sequeiros Bustos
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de REPARTO (SENASIR)
Proceso: Reclamación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 191 (foliación inversa en todo el expediente), interpuesto por Jorge Álvaro Trigo Torrico, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y el recurso de casación en el fondo, de fs. 201 a 200, interpuesto por Aurora Canaviri Flores; ambos contra el Auto de Vista N° 393/2020 de 18 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 189 a 188; dentro del recurso de Reclamación, interpuesto por Aurora Canaviri Flores contra la empresa demandada; la contestación al recurso de casación de fs. 206 a 204; memorial de respuesta a traslado de fs. 211 a 209; el Auto Nº 513/2021 de 15 de noviembre de fs. 207, que concedió ambos recursos; el Auto Nº 560/2021 de 24 de noviembre de fs. 220, que complementa el Auto Nº 513/2021 de 15 de noviembre; el Auto de 09 de marzo de 2022 de fs. 233, que admitió los recursos; y todo cuanto fuera pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución apelada.
La Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución N° 322/19 de 24 de septiembre de 2019 cursante de fs. 150 a 142, por la cual CONFIRMÓ la Resolución N° 0000373 de 12 de febrero de 2019, de fs. 123 a 121 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la cual se suspende definitivamente la renta de viudedad otorgada en favor de Aurora Canaviri Flores, y por la Unidad Jurídica proceder la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la demandante, conforme consta por el escrito de fs. 180 a 178, por Auto de Vista N° 393/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 189 a 188; la la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 322/19 de 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 150 a 142, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado, quedando consolidado lo percibido por la beneficiaria.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación interpuesto por el SENASIR.
Contra el indicado Auto de Vista, Jorge Álvaro Trigo Torrico, en representación del SENASIR, formuló recurso de casación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Respecto a la decisión de Tribunal de alzada de no otorgar la tutela a la devolución de lo indebidamente cobrado, bajo el argumento de que la derecho habiente en ningún momento presentó documentos falsos al SENASIR para obtener la Renta de Viudedad; y en consecuencia, la Comisión de Reclamación, al confirmar la Resolución N° 0000373 de 12 de febrero de 2019 cursante de fs. 123 a 121, hubiera vulnerado el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) e inobservado la real aplicación del art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS); el SENASIR alegó que el Tribunal de alzada no realizó una correcta y adecuada valoración e interpretación de la norma legal y vigente en materia de seguridad social, por los motivos que se detallan a continuación:
1.- El Auto de Vista no consideró que el SENASIR enmarca el cumplimiento de sus atribuciones en los principios de especialidad y verdad material, consagrados en el art. 180 de la CPE, al pretender dejar sin efecto los cobros indebidos en que hubiera incurrido Aurora Canaviri Flores a partir de la fecha que contrajo nuevas nupcias, violando el art. 51 del Código de Seguridad Social (CSS) y arts. 587, 594 y 595 del RCSS, es así que, el SENASIR al advertir estas transgresiones en cumplimiento del art. 15 del Decreto Supremo (DS) N° 27991 de 28 de enero de 2005, la Resolución Administrativa N° 727/16 de 31 de diciembre de 2013, que aprueba el Manual de Procesos y Procedimiento del Sistema de Reparto, tiene la facultad y obligación de recuperar estos montos que indebidamente fueron cobrados afectando los intereses económicos del Estado.
2.- Ninguna de las comisiones del SENASIR consideró en la Resolución N° 0000373 de 12 de febrero de 2019, de fs. 123 a 121, y Resolución Nº 322/19 de 24 de septiembre de fs. 150 a 142, la aplicación del art. 477 del RCSS como fundamento jurídico para determinar la suspensión y posterior recuperación de lo indebidamente cobrado por la demandante, conforme refirió el Tribunal de apelación, que pretende desconocer que existen suficientes fundamentos legales que amparan la recuperación, que son los arts. 587, 594, 595 del RCSS; art. 651 y 208 del CSS; art. 15 del DS N° 27991; y la Resolución Administrativa N° 727/13 de 31 de diciembre de 2013, normas que deben ser de conocimiento de todas las bolivianas y bolivianos para su cumplimiento.
Al respecto, la entidad demandada manifestó que conforme se evidencia del informe emitido por el SERECI de fecha 17 de octubre de 2017 de fs. 72 a 76 de obrados, Aurora Canaviri Flores registraría dos partidas de matrimonio, el primero con el causante titular de la renta: Germán Sequeiros Bustos, con fecha de celebración 15 de diciembre de 1981; y el segundo con Luis Salazar López, con fecha de celebración 30 de diciembre de 1996, este hecho fue el motivo que generó la recuperación de lo indebidamente cobrado, pues la demandante al contraer nuevas nupcias con Luis Salazar López infringió lo previsto por el art. 39 del Decreto Ley (DL)N° 13214 y art. 51 del CSS, norma concordante con el numeral 3, parágrafo primero, literal a) de la Resolución Ministerial (RM) N° 171 de 30 de abril de 2007.
Manifestó que en el presente trámite se debe aplicar el art. 587 del RCSS, en mérito al cual, la premisa de acción se vincula al hecho de haber contraído nuevas nupcias y la sanción sería la suspensión definitiva de la Renta de Viudedad, en ese sentido argumentó que la demandante cometió las infracciones contenidas en los arts. 594 y 595 del RCSS, razón por la cual perdió su derecho a percibir Renta de Viudedad como sanción. Emergente de la infracción, el SENASIR, en cumplimiento de lo previsto por el art. 609 del RCSS, estaría en la obligación de recuperar los cobros indebidos.
Refirió que las normas transcritas en los párrafos precedentes son aplicadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 57, párrafo cuarto de la Ley de Pensiones, Ley N° 1732.
3.- Finalmente, alegó que, es deber de los bolivianos y las bolivianas conocer, cumplir, y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, en cumplimiento del art. 108-I de la CPE, motivo por el cual, la demandante debió conocer y acatar las normas de seguridad social, no pudiendo alegar el desconocimiento de la prohibición de contraer nuevas nupcias. De la misma forma, citó el art. 67-II de la CPE, que establece que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez en el marco de la Seguridad Social conforme a Ley; así como el art. 235-5) de la norma constitucional, que establece como deber de los funcionarios públicos respetar y proteger los bienes del Estado.
Petitorio:
Solicitó se CASE el Auto de Vista N° 393/2020 de 18 de diciembre, confirmando en su totalidad a Resolución de la Comisión de Reclamación N° 322/19 de 24 de septiembre de 2019.
Recurso de casación interpuesto por Aurora Canaviri Flores
Notificada con el Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
1.- En el Segundo Considerando, párrafo segundo del Auto de Vista 393/2020 de 18 de diciembre, de fs. 189 a 188, el Tribunal de alzada citó el art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago (MPRCP), aprobado por la RS 10.0.0.081 de 21 de julio de 1977; art. 106 del RCSS; y art. 3 de la RM Nº 171/2007, que refieren la suspensión de la Renta de Viudedad por contraer nuevo matrimonio, normas aplicadas erróneamente, pues en su caso no existió matrimonio alguno, menos partida, conforme se evidencia de la Sentencia adjunta al recurso de casación, pues la nulidad de un matrimonio trae consigo un efecto retroactivo como si nunca hubiera existido tal matrimonio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 92 del Código de Familia, más aun teniendo en cuenta que su persona obró de buena fe al desconocer la falta de libertad de estado en un matrimonio, aspecto que era de conocimiento del SENASIR que tiene acceso a los datos del SERECI.
2.- Refirió que en el tercer párrafo del Segundo Considerando, el Tribunal de alzada procedió a la suspensión de la Renta porque su persona no disolvió por ningún medio legal su matrimonio, no consideró que los medios a los que hace referencia son muy tediosos, motivo por el cual recién se pudo obtener la disolución, lo que implica la transgresión a los principios muy elementales de tener derecho a una renta de viudedad, que implica el acceso a la seguridad social, derechos previstos en el art. 7-k), 45 y 67 de la CPE; Ley Nº 369 dentro del aspecto teórico doctrinal, pues las rentas de los derecho habientes, especialmente la viudedad, son la prolongación del de cujus hacia la esposa e hijos menores de edad; especialmente la primera por el desgaste biológico y físico que conlleva el periodo que vivió con su esposo.
3.- Por último, al margen de mencionar como normas erróneamente aplicadas aquellas descritas en el numeral 1), refiere que no existe tácita aceptación y que ésta tiene que ser expresa por su esencia de irrenunciabilidad, de acuerdo al art. 48 de la CPE, concordante con el art. 481 del RCSS.
Petitorio:
Solicitó se CASE en parte el Auto de Vista Nº 393/2020 de 18 de diciembre de fs. 189 a 188, disponiendo que habiliten su renta a partir del mes que fue suspendida.
Contestación al recurso por parte del SENASIR
Mostrando 36 de 72 parrafos.