Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 263/2023
Fecha: 22 de marzo de 2023
Expediente: LP-22-23-S.
Partes: Julio Mamani Huanca y Lidia Machaca Quispe de Mamani c/ Zenobio Ali Blanco, Lucía Tórrez Hidalgo, posibles herederos y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 401 a 404 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, contra el Auto de Vista N° 326/2022 de 09 de agosto, corriente de fs. 386 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Julio Mamani Huanca y Lidia Machaca Quispe de Mamani contra Zenobio Ali Blanco y Lucía Tórrez Hidalgo, posibles herederos y la entidad recurrente; la contestación que sale de fs. 410 a 411 vta.; el Auto de concesión de 11 de enero de 2023, saliente a fs. 413; el Auto Supremo de Admisión N° 155/2023-RA de 14 de febrero, que discurre de fs. 420 a 421 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Mamani Huanca y Lidia Machaca Quispe de Mamani, por memorial que corre de fs. 70 a 72 vta., modificado y ampliado por escrito cursante de fs. 86 a 88 vta., y de fs. 90 a 91 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Zenobio Ali Blanco, Lucía Tórrez Hidalgo, posibles herederos y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; quienes una vez citados el primero, al no haber comparecido fue declarado rebelde, mediante Auto que sale a fs. 147; en cuanto a Lucía Tórrez Hidalgo así como sus posibles herederos, se publicó edicto de citación y ante su incomparecencia se nombró defensor de oficio a Alfredo Huanca Quispe; por memorial saliente de fs. 209 a 212 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contestó negativamente la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° “157/2020” de 22 de abril de 2021, obrante de fs. 335 a 338, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, ordenando el registro correspondiente en la oficina de Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 341 a 348 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 326/2022 de 09 de agosto, corriente de fs. 386 a 389 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia bajo el fundamento: siendo la pretensión de la parte demandante la usucapión de una superficie en demasía de 44,39 m2, la entidad edil respondió la demanda de forma negativa, absteniéndose de introducir alguna pretensión, trabándose la relación procesal y quedando como objeto de discusión únicamente los 44,39 m2 en demasía, por lo que el Juez estableció que el objeto que se pretende usucapir es área residual, conforme inspección judicial; siendo impertinente pronunciarse sobre los 5,94 m2 de superposición, de igual forma, tampoco resulta ser oportuno emitir criterio respecto a los 10,45 m2 restantes del área residual, ya que dichas superficies no fueron introducidas como pretensión, ni fueron de conocimiento por el Juez de instancia, por lo que el fallo solo debía sustanciarse sobre los 44,39 m2 y no sobre los 5,94 m2, ni de los 10,45 m2 restantes del área residual, si la entidad demandada consideró que existía errores materiales, esta tenía la vía de aclaración, enmienda y complementación.
Asimismo, el Ad quem refirió que es deber de todos los niveles de administración del Estado, tener la documentación que acredite su derecho propietario, más allá de expresar que por mandato de la Ley de Municipalidades, todos los espacios públicos son de dominio público y que por esa razón, dicho espacio de terreno le pertenece; la administración pública debe respaldar su derecho propietario tal y como expresa el Auto Supremo N° 529/2020 de 09 de septiembre.
El Tribunal de alzada, también determinó que el Informe D.G.A.J./D.D.P.M N° 639/2021 de 08 de abril, no acredita que el espacio de terreno que proclama como suyo esté inscrito en el registro de Derechos Reales, este documento dista de poder avalar que sobre la superficie sea el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el propietario, ya que los informes que se adjuntó y en los cuales pretende sostener su proposición argumentativa no pueden acreditar ningún derecho de propiedad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, mediante escrito que sale de fs. 401 a 404 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, acusó:
1. Error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, omitiendo considerar que gozan de presunción de legalidad, conforme el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que el A quo únicamente valoró el Informe DGAJ-DDPM N° 639/2021 de 08 de abril, que señaló que el Municipio de La Paz no tiene registro técnico ni legal respecto al área residual que se pretende usucapir, y no así los otros informes existentes en obrados, los cuales explicaron que el área residual corresponde a bienes municipales de dominio público y fue la Sub Alcaldía de Cotahuma a través del Informe UFTDPM-DIFT-SACO N° 322/2020 de 11 de noviembre, que señaló que la superficie de 54,84 m2 es área residual; por otra parte, también señaló que la Ley Municipal Autonómica Nº 031 de 03 de junio de 2013, determina que estas áreas residuales son propiedad municipal conforme lo prevé el art. 5 de la citada ley, por lo que el Auto de Vista de manera errada confirmó la Sentencia, sin consistencia legal, con el criterio de que el Gobierno Autónomo Municipal no cuenta con título propietario, considerando lo referido en las leyes específicas.
2. No se consideró las pruebas que la institución edil adjuntó en el proceso, donde se habría señalado sobre la existencia de una superposición de la vía con una superficie de 5,94 m2, sin embargo no fueron valoradas ni consideradas por los Jueces de instancia, argumentos que no se encuentran respaldados únicamente por los distintos informes adjuntos, sino también por la Ley Nº 482; asimismo, el informe UFTDPM-DIFT-SACO Nº 322/2020 de 11 de noviembre; emitido por el Fiscal Territorial, refirió que de acuerdo a la sobreposición del levantamiento topográfico georreferenciado a la planimetría validada y plano de restitución 2006, el predio se encuentra fuera de línea municipal hacia el callejón s/n 3 con una superficie de 5,94 m2, también se identificó un área residual con una superficie de 54,84 m2, por lo que existiría una mala valoración de las pruebas, ya que el área residual es distinto a la superposición a vía municipal.
3. Equívoca o indebida interpretación del art. 5 de la Ley Municipal Autonómica N° 031 de 03 de junio de 2013, el cual señaló que las áreas residuales por ser de propiedad municipal no están sujetas ni son susceptibles a procesos de usucapión, siendo que este artículo no ha sido declarado inconstitucional, ni ha sido expulsado de la normativa vigente, por lo que a la fecha el mismo se encuentra en vigencia, no necesitando así un título propietario, sino que el mismo está establecido a través de la ley; por otra parte, esta área residual no puede ni es sujeto a usucapión.
4. En cuanto a la superposición, los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, establece que son bienes de dominio público, las calles, avenidas y aceras; conforme a ello, correspondía haber restado de la superficie usucapida la superposición a la vía de 5,94 m2, empero, en el presente caso, no hubo manifestación expresa, declarando en Sentencia probada la demanda sin descontar la superficie de 5,94 m2, referente a la superposición, y sin descontar la superficie que corresponde al área residual, con el único argumento de que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no tiene registrado su derecho propietario.
Fundamentos por los cuales, la entidad recurrente solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de usucapión decenal.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte recurrente refiere mala valoración de las pruebas, sin embargo, dicho fundamento es insuficiente, no cumpliendo con lo establecido en el art. 271.II del Adjetivo Civil, ya que no se indicó claramente a qué pruebas se refiere, ni especificó dónde se encontrarían las mismas, si la valoración es un error de hecho o de derecho debiendo probar documentalmente la equivocación; se debería haber relacionado la infracción señalada conforme al recurso de apelación presentado y cómo o cuál fundamento de este no habría sido resuelto de forma correcta por el Tribunal de alzada; al no cumplir con lo señalado, hace inadmisible el recurso de casación.
Asimismo, existiría contradicción, debido a que, por una parte, reclamó inadecuada valoración de la prueba, y por otra parte, falta de valoración de la prueba, siendo ambas situaciones distintas y por ende, el fundamento también es distinto, motivo por el cual no son claros los agravios expresados en el recurso de casación.
Si bien en el recurso de casación se indicó que existe una interpretación equivocada e indebida de la ley sobre el área residual referida en el art. 5 de la Ley Municipal Autonómica, el mismo no fue apelado, por lo que no puede ser objeto de casación.
Respecto a la superposición, el Auto de Vista indicó que no fue objeto de proceso, pues no ha sido planteado por la entidad edil en ningún momento como argumento de la controversia judicial; la parte recurrente únicamente refiere y cita los arts. 30 y 31 de la Ley N° 430 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), referente a qué se entiende por bienes de dominio municipal y cuáles ingresarían dentro de ellos; no existiendo fundamento cierto respecto a cómo está relacionado este con los fundamentos del Auto de Vista ahora impugnado y su nexo causal con el agravio.
Tanto en el recurso de apelación y casación, reitera la entidad recurrente que mediante Ley Autonómica Municipal N° 031, este tendría la propiedad de la superficie que es objeto de usucapión, al respecto, los Jueces de instancia manifestaron que dicho derecho debe estar registrado debidamente en Derechos Reales; el art. 410 de la Constitución Política del Estado, señala que existe una jerarquía normativa que debe respetarse, en segundo grado y con preferencia a la Ley Municipal, debe respetarse las Leyes nacionales, como bien lo han señalado las anteriores autoridades judiciales, la Ley N° 2372 indica que los Gobiernos Autonómicos Municipales deben inscribir su derecho propietario y que las leyes dictadas por este bastarían como título para su inscripción, por lo que la pretensión de la entidad municipal no es viable jurídicamente.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare improbado el recurso de casación por falta de cumplimiento del art. 271.I del Código Procesal Civil y en el fondo se dé por infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes estatales.
El Auto Supremo N° 350/2021 de 28 de abril, al respecto señaló: “La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre, que: “… La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:
1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.
2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.
3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.
4) ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con los diez años de posesión que la ley establece.
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