Texto del fallo
CAZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 263/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 870/2025 Demandante : Kendy Melgar Rojas Demandado : Empresa DIESEL CENTER Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 354 a 360 vta., deducido por la empresa DIESEL CENTER a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 221 de 20 de septiembre de 2024, de fs. 310 a 320 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales, seguido por Kendy Melgar Rojas contra la empresa recurrente, respuesta de fs. 364 a 305 vta., el Auto 72 de 12 de agosto de 2025 a fs. 366 y vta. que concedió el Recurso de Casación, Auto de Admisión 870/2025-A de 27 de octubre a fs. 373 y vta., que admitió el mismo, y todo lo obrado en el proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 103/2022 de 18 de noviembre de fs. 256 a 259 vta., que declaró PROBADA la Página 1 de 17
demanda de fs. 9 a 11, con costas; debiendo la empresa demandada, a tercer día de ejecutoriada la misma, cancelar a favor de la demandante la suma de Bs227.168,44 (doscientos veintisiete mil ciento sesenta y ocho 44/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, devengados, retroactivo 2017, bono de antiguedad, horas extras y multa del 30, más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, a ser calculados en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En mérito al Recurso de Apelación de fs. 271 a 280, deducido por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 221 de 20 de septiembre de 2024, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, Leonardo Mercado Vivero en su condición de representante legal de la empresa demandada, plantea recurso de nulidad en la forma y en el fondo, señalando los siguientes argumentos:
En la forma.
Transgresión y conculcación de los arts. 191, 192, 90, 91, 87 y 397 del Código Procesal Civil (CPC), 1286 del Código Civil, 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 252, 254 incs.
4) y 7) del Pdto. C.:
Acusa falta de valoración probatoria en primera y segunda instancia, incumpliendo el art. 377 última parte (no refiere la norma legal) referida a la prueba preconstituida, no se aplicó correctamente el art 397 del Cód. de Proc. Civil en relación al art. 1286 del Código Civil (CC), aplicando el prudente criterio y la sana crítica, no se cumplió el voto de la Ley y existen errores Página 2 de 17
LAA procesales insalvables ya que ninguna de las instancias anteriores hizo caso del núm. 3 del art. 3 del Pr. C. (conforme fue señalado en el recurso, que no identifica correctamente la norma) concordante con el 91, tampoco del art. 17 de la LOJ;
por lo que, el Tribunal Supremo debe corregir esos vicios insubsanables, porque no se ha actuado con exhaustividad, coherencia y congruencia, por lo que amerita la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo.
Hace referencia al derecho a la defensa, el debido y justo proceso.
En el fondo.
Transgresión y conculcación de los arts. 1283, 1286, 330, 331, 377 del Pdto. C. (sic):
Refiere que se violó el derecho a la defensa al no valorarse las pruebas ofrecidas de su parte, que desvirtuaban la relación laboral, que conforme a la documental de fs. 23 y 23 se demuestra que la demandante empezó a trabajar el 20 de noviembre de 2006, como Administradora, pues cumplía funciones de confianza, incluso imponía sanciones disciplinarias a los otros trabajadores. Documentales de fs. 22 a 116 tampoco valoradas, que acreditaban que ella renunció, que se le canceló y que fungía como Administradora y el no pago de las horas extras por ser personal de confianza.
Continúa señalando que, adjuntó pruebas a su favor de fs. 122 a 196, ratificadas por memorial de fs. 199 y vta., que tampoco fueron valoradas.
En cuanto a las pruebas preconstituidas de fs. 22 a 116, asi como las de fs. 122 a 196, todas demuestran que la demandante renunció, que se le cancelaron todos sus beneficios y que ella fungía como Administradora y que no se le debía pagar horas Página 3 de 17
extras; empero, la Sentencia se inclina a favor de la demandante, valorando pruebas que no adjuntó.
Que no corresponde el pago del bono de antigúedad, ya que el año 2014 existió un corte de la relación laboral de más de 7 meses, por lo que no se cumplió el DS 26450.
En cuanto a las horas extras, no corresponden porque era la Administradora conforme reza su contrato de trabajo, por lo que está en las exclusiones que señala la Ley General del Trabajo (LGT), encontrándose varias notas firmadas como administradora, adjuntadas recién en casación.
Al respecto, individualizó la prueba documental que, según refirió, acredita que la demandante ocupaba el cargo de administradora y no de cajera.
En ese sentido, pide se ANULE obrados hasta el vicio indicado.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Corrido en traslado el recurso, la demandante respondió negativamente al mismo, señalando que es incongruente y sin fundamento legal alguno, ya que se han observado todas las garantías del debido proceso, no se le ha vulnerado ningún derecho, los beneficios reconocidos son legítimos, además de que no cumple con las mínimas exigencias para su procedencia; no cita los términos, el folio, las leyes violadas, solo menciona supuestos vicios de nulidad sin especificar y fundamentar. Olvida que el Tribunal de Casación no es una instancia de revisión de pruebas, por lo que no tiene ningún sustento legal, y los Vocales solamente respetaron sus derechos y beneficios sociales.
Concluye solicitando que sea declarado IMPROCEDENTE.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO 1. Recurso de Casación en el fondo.
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El recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; aspectos, que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 274 del CPC, es decir cuando se acredite: que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley o cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias, y finalmente cuando se demuestre: que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
A ese efecto, es preciso aclarar que, para la eficacia del Recurso de Casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.
En ese sentido, el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas que acontecen en situaciones diferentes.
2. El Recurso de Casación en la forma.
El recurso de casación puede formulado en la forma, tiene por objetivo la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiese violado formas Página 5 de 17
esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; por errores de procedimiento.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes: por lo que, en la interposición del recurso, quien recurre está obligado de precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y, los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias, que tienen incidencia en la resolución a ser emitida y los efectos que ésta produce.
3. Sobre la protección constitucional de los trabajadores El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé: I.
Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III.
Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
El texto constitucional señalado, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas; de modo que, éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.
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Si bien es cierto que, no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas, existe otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios, pero para el Estado, que innegablemente cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos del trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art.
73 de la LOJ, otorga a los Jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.
Los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no sólo se debe entender como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere como ser el sueldo, el aguinaldo, vacaciones, el bono de antigúedad y el subsidio de frontera; es deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, conforme a los arts. 13 y 14 constitucionales.
4. La valoración de la prueba en materia laboral.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha razonado en cuanto a la valoración probatoria, la ponderación de la veracidad Página 7 de 17
de lo probado para lograr la verdad material y así llegar a un razonable criterio, estableciendo que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, conforme al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese entendido, los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, conforme a su atribución privativa, que es incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme los argumentos recursivos del caso, que se encuentran orientados a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, se otorga respuesta en base a los siguientes argumentos:
En la forma.
Transgresión y conculcación de los arts. 191, 192, 90, 91, 87 y 397 del CPC, 1286 del Código Civil (CC), 15 de la LOJ, 252, 254 incs. 4) y 7) del Pdto. C.:
Acusa falta de valoración probatoria en primera y segunda instancia, incumpliendo el art. 377 última parte (no refiere la norma legal) referida a la prueba preconstituida, no se aplicó correctamente el art. 397 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 1286 del CC, aplicando el prudente criterio y la sana crítica; no se cumplió el voto de la Ley y existen errores procesales insalvables ya que ninguna de las instancias Página 8 de 17
A A anteriores hizo caso del núm. 3 del art. 3 del Pr. C. (el recurso no es claro en cuanto a la norma invocada) concordante con el 91 (idem), tampoco del art. 17 de la LOJ; por lo que, el Tribunal Supremo debe corregir esos vicios insubsanables, porque no se ha actuado con exhaustividad, coherencia y congruencia, por lo que amerita la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo. Hace referencia al derecho a la defensa, el debido y justo proceso.
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