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TSJ

AS/0264/2002

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2002Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 264 Sucre 22 de julio de 2002

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Marcelo Quisberth Veliz y otros,

plantas controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Daniel Solíz Flores, Fiscal de Distrito de Oruro a fs. 212-217, impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de octubre de 2001 de fs. 209-210 vlta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados Marcelo Quisberth Veliz, Fernando Quisberth Veliz y Rául Callejas Arévalo, por la presunta comisión del delito de Plantas controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 221-222; y

CONSIDERANDO: Que cursa a fs. 188-190 vlta., la sentencia dictada por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Oruro, que absuelve de culpa y pena a los procesados Marcelo Quisberth Veliz, Fernando Quisberth Veliz y Rául Callejas Arévalo por existir solo prueba semiplena del delito previsto en el art. 46 de la Ley 1008 y les impone prestar caución de buena conducta por el tiempo de un año mediante dos fiadores personales; sentencia que es anulada por la Corte ad-quem mediante Auto de Vista de fs. 209-210 vlta., por incongruente y en observancia de la 2da. parte del art. 290 del Cód. de Pdto. Pen, pronuncia nueva sentencia absolviendo de pena y culpa a los imputados Marcelo Quisberth Veliz, Fernando Quisberth Veliz y Rául Callejas Arévalo, por cuanto el hecho que les fuera atribuido y calificado en el auto de fs. 92, art. 46 de la Ley 1008, no constituye delito, cual previene el antes citado art. 244 num. 2) del Cód. de Pdto. Pen, sin aplicación de ninguna medida de seguridad por no ameritar, y deja sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la especie.

El Fiscal de Distrito en disconformidad con la sentencia dictada por la Corte de alzada, recurre de nulidad y casación a fs. 212-217, acusando en lo principal la violación del art. 46 de la Ley 1008 y pide al Supremo Tribunal se case la resolución aludida, y deliberando en el fondo se condene por el delito acusado a los hermanos Marcelo y Fernando Quisberth Veliz, y se le imponga la pena de dos años de presidio y al incriminado Rául Callejas Arévalo la pena de un año de presidio.

CONSIDERANDO: Que de las circunstancias y datos que se adhieren en el proceso, se establece en forma inequívoca e incontrastable que agentes de la F.E.L.C.N., en fecha 13 de abril de 2001 realizaron el operativo en la vivienda de Casilda Veliz de Quisberth, descubriendo en la planta alta del inmueble, concretamente en la habitación de Marcelo Quisberth Veliz una maceta con una planta de marihuana, la que según la declaración del procesado Fernando Quisberth Veliz, la misma fue adquirida de Rául Callejas Arévalo en la suma de Bs. 30.-, lo que explica el hecho que la conducta de los incriminados se adecua al tipo penal descrito por el art. 46 de la L. Nº 1008; tenida cuenta que la canabis sativa o marihuana cualquiera que sea su modalidad de siembra y cantidad constituye delito y no como erróneamente concluye el Tribunal ad-quem al aplicar en su favor el inc. 2º) del art. 244 del Cód. de Pdto. Pen.

Los procesados reconocen que la planta incautada es marihuana, y su siembra, cosecha, cultivo y recolección no sólo que es prohibida por la ley penal boliviana, sino por la propia convención de Viena, Austria de 25 de diciembre de 1988; Instrumento Internacional que ha sido ratificado por nuestro país por efecto de la L. Nº 1159 de fecha 20 de agosto de 1990, que prohibe el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

El volumen o cantidad de la droga incautada ciertamente constituye agravante para el autor; y de lógica que la cantidad mínima o reducida a la unidad, como en el caso de autos, ha de demandar del órgano jurisdiccional no precisamente su atipicidad y exención de la pena; sino la extenuación de la misma en su rigurosidad; aspecto que al no haber sido valorado por el Tribunal de alzada, exige en la especie casar el Auto de Vista de fecha 15 de octubre de 2001, por violación del art. 46 de la L. Nº 1008.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marcelo Quisberth Veliz y otros,
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2002AS/0264/2002Fuente oficial